Desarrollo de software para el exterior: IVA, IRAE e IRPF explicados
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·05 de mayo de 2026

Desarrollo de software para el exterior: IVA, IRAE e IRPF explicados

Guía completa sobre el tratamiento tributario del desarrollo de software para uso en el exterior: exportación de servicios, IRAE vs IRPF y exoneraciones vigentes.

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IRPFIRAEIVA

¿Qué tratamiento tributario tiene el desarrollo de software para el exterior?

El desarrollo de software para uso en el exterior presenta particularidades tributarias importantes que todo desarrollador uruguayo debe conocer. Esta consulta resolvió dudas sobre IVA, IRAE e IRPF para una persona física que desarrolla interfaces de software, aplicaciones móviles y software interno para empresas extranjeras.

Exportación de servicios: cuándo aplica la exoneración de IVA

Para que el desarrollo de software califique como exportación de servicios y esté exonerado de IVA, debe cumplir condiciones específicas según el artículo 34° del Decreto N° 220/998:

  • Servicios de diseño, desarrollo o implementación de soportes lógicos específicos producidos previa orden del usuario
  • Licencias de uso de soportes lógicos por período determinado o a perpetuidad
  • Cesión total de derechos de uso y explotación de soportes lógicos
  • Desarrollo de contenidos digitales previa orden del usuario

Condición fundamental: Los servicios deben ser prestados a personas del exterior y aprovechados exclusivamente en el exterior.

Las aplicaciones móviles disponibles solo en tiendas extranjeras y el software interno para empresas del exterior cumplen estos requisitos.

IRAE vs IRPF: ¿cuál te corresponde como desarrollador?

La distinción entre actividad empresarial y prestación de servicios personales es clave para determinar si tributás por IRAE o IRPF.

Criterio para determinar actividad empresarial

Según el literal B) del artículo 3° del Título 4 del T.O. 1996, NO existe actividad empresarial cuando en la prestación de servicios utilizás exclusivamente bienes de activo fijo aportados por el prestatario (cliente).

En el caso consultado, como el desarrollador utiliza sus propios bienes de activo fijo (computadora, software, etc.), la actividad se considera empresarial y queda alcanzada por IRAE.

Cambios en las exoneraciones: antes y después de 2018

Las exoneraciones para desarrollo de software experimentaron cambios significativos:

Hasta ejercicios iniciados antes del 1/1/2018

Las personas físicas podían acceder a la exoneración del IRAE para desarrollo de software sin restricciones subjetivas.

A partir de ejercicios iniciados el 1/1/2018

La Ley N° 19.637 modificó el literal S) del artículo 52°, limitando la exoneración únicamente a las entidades del literal A) del artículo 3° (sociedades anónimas, SRL, etc.), excluyendo a las personas físicas.

Conclusión: Las personas físicas desarrolladoras de software no pueden acceder a la exoneración desde 2018.

Casos prácticos: aplicaciones móviles y software empresarial

Esta consulta abarcó específicamente:

  • Interfaces de software para uso exclusivo en el exterior
  • Software interno para empresas extranjeras
  • Aplicaciones móviles que requieren registro con números telefónicos de USA u otros países
  • Aplicaciones disponibles solo en tiendas extranjeras

Todos estos casos califican como exportación de servicios si cumplen el requisito de aprovechamiento exclusivo en el exterior.

Recomendaciones para desarrolladores

  • Documentá adecuadamente que tus servicios son aprovechados exclusivamente en el exterior
  • Mantené registro de los bienes de activo fijo que utilizás
  • Considerá la constitución de una sociedad si querés acceder a exoneraciones disponibles
  • Consultá con un contador especializado para evaluar tu situación particular

Texto completo de la consulta

PRODUCCIÓN DE SOFTWARE POR PERSONA FÍSICA PARA USO EN EL EXTERIOR - IRAE - IRPF - IVA - RENTA EMPRESARIAL - EXONERACIÓN, CONSIDERACIONES - EXPORTACIÓN DE SERVICIOS, CONDICIONANTES.

Una persona física residente consulta sobre las "exoneraciones" en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), relacionadas con una actividad de producción software para uso en el exterior. El consultante plantea que su trabajo se centra en la creación de interfaces de software "(...) que se utiliza específicamente en el exterior, lo que incluye software interno para empresas, y aplicaciones móviles, las cuales requieren el registro de un número telefónico de USA u otro país". Agrega además que estas aplicaciones solo se encuentran disponibles para su comercialización en las tiendas en línea de aplicaciones.

Impuesto al Valor Agregado

En lo que refiere al IVA, el Decreto N° 220/998 de 12.08.998, reglamentario del impuesto, en su artículo 34°, establece cuáles son las operaciones comprendidas en el concepto de Exportación de Servicios, y las condiciones que deben cumplirse para que opere ese tratamiento para el IVA. El numeral 11 del citado artículo establece:

"11. Los siguientes servicios prestados a personas del exterior:

(...)

b) Los servicios prestados para el diseño, desarrollo o implementación de soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquéllos que se produzcan previa orden del usuario.

c) La licencia del uso de soportes lógicos por un período o a perpetuidad.

d) La cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes lógicos.

En todos los casos a que refieren los literales anteriores, se requerirá que los citados servicios sean aprovechados exclusivamente en el exterior."

Por su parte el numeral 21 del mismo artículo también considera como exportación a:

"Los servicios prestados para el diseño, desarrollo e implementación de contenidos digitales (entendiéndose por tales aquellos que se produzcan previa orden del usuario) y la licencia de uso de contenidos digitales por un período o a perpetuidad, siempre que sean prestados a personas del exterior y aprovechados exclusivamente en el exterior."

Entonces, cumpliéndose las hipótesis objetivas previstas en las normas citadas, los servicios por los que se consulta quedarán comprendidos en la definición de exportación de servicios, en la medida que sean prestados a personas del exterior y aprovechados exclusivamente en el exterior.

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

Respecto a la imposición a las rentas debemos, en primer lugar, examinar la inclusión de la consultante, en el ámbito del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o bien del IRPF.

Por tratarse en este caso de un sujeto no comprendido en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del T.O. 1996, ya que es una persona física, debemos analizar si cumple la hipótesis establecida en el literal B) del referido artículo. Esta norma establece que serán rentas empresariales, y por ende alcanzadas por el IRAE, las derivadas de:

"1. Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios, realizadas por empresas. Se considera empresa toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de bienes o en la prestación de servicios.

En relación a este apartado, se entenderá que no existe actividad empresarial cuando:

.........

ii) En el caso de la prestación de servicios, la actividad personal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados por el prestatario.

........."

En lo que refiere al diseño y desarrollo de programas informáticos, entre otros tipos de desarrollos informáticos, en sucesivas consultas esta Administración ha entendido que no existirá actividad empresarial cuando la actividad se desarrolla utilizando exclusivamente bienes de activo fijo, aportados por el prestatario tal como lo establece la norma antes citada. A modo de ejemplo cabe citar las Consultas N° 5.592 de 30.09.013 (Bol. N° 484), N° 5.828 de 19.09.014 (Bol. N° 496) y N° 6.181 de 03.05.019 y N° 6.217 de 09.09.019.

En función de lo expuesto, y en el entendido que el titular utilizará bienes de activo fijo que no serán aportados por el prestatario, las rentas detalladas anteriormente serán de naturaleza empresarial, quedando comprendidas en el ámbito del IRAE.

Respecto a la exoneración que alude el consultante, el literal S) del artículo 52° del Título 4 del T.O. 1996, modificado por la Ley N° 19.637 de 13 de julio de 2018, reglamentado por el artículo 161° Bis del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, agregado por Decreto N° 244/018 de 13.08.018, delimita el alcance subjetivo de la exoneración, exclusivamente para las entidades comprendidas en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el numeral 8) del mismo. Estas disposiciones rigen para ejercicios iniciados a partir del 01.01.2018.

Por lo tanto y dada la calidad de persona física (empresa unipersonal) del consultante, a partir de los ejercicios iniciados en 01.01.2018, las rentas obtenidas no se encontrarán exoneradas del IRAE.

La redacción anterior del literal S) del artículo 52° del Título 4 T.O. 1996, reglamentada por el artículo 163° Bis del Decreto N° 150/007 (derogado por Dto. N° 244/018 de 13.08.018), no establecía condiciones subjetivas para acceder a la exoneración. Por lo tanto la exoneración le cabe al consultante, hasta el último ejercicio iniciado antes del 01.01.2018, en la medida que las rentas obtenidas cumplan con las hipótesis establecidas en la norma.

15.10.021 - La Directora General de Rentas, acorde.

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