Derechos televisivos y retransmisión al exterior: tratamiento fiscal
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·04 de mayo de 2026

Derechos televisivos y retransmisión al exterior: tratamiento fiscal

Análisis del tratamiento tributario para la adquisición de derechos televisivos y su retransmisión desde Uruguay al exterior. Criterios de territorialidad y rentas de fuente mixta.

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El problema de la territorialidad en derechos televisivos

La adquisición de derechos sobre señales televisivas para su explotación en el exterior plantea interrogantes complejas sobre el tratamiento tributario en Uruguay. Esta situación se presenta típicamente cuando empresas uruguayas compran derechos de transmisión (como carreras de caballos internacionales) y los retransmiten exclusivamente a mercados extranjeros.

La consulta aborda tres aspectos tributarios centrales: el Impuesto a las Rentas de No Residentes (IRNR) sobre la adquisición de derechos, el Impuesto a las Rentas de Actividades Económicas (IRAE) sobre las rentas de retransmisión, y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los servicios prestados.

Criterio de la DGI sobre adquisición de derechos

La Administración confirmó que la adquisición de derechos televisivos para explotación en el exterior no genera renta gravada por IRNR para la entidad no residente. Esto se debe a que no se verifica el aspecto espacial del impuesto, ya que los derechos se van a explotar únicamente fuera del territorio uruguayo.

En consecuencia, la empresa uruguaya que adquiere estos derechos no debe actuar como responsable del IRNR respecto al vendedor extranjero.

Rentas de fuente mixta: el desafío de la retransmisión

El aspecto más complejo surge con la retransmisión de las señales desde Uruguay hacia el exterior. La DGI determinó que estamos ante un caso de "renta de fuente mixta" o "de actividades internacionales".

¿Por qué es fuente mixta? Porque:

  • Una parte de la actividad se realiza en Uruguay (la retransmisión técnica)
  • Otra parte se desarrolla en el exterior (donde se consume el contenido)
  • Los factores de producción están distribuidos entre ambos territorios

Limitaciones normativas importantes

La DGI aclaró que no aplican las soluciones habituales para casos similares:

La Resolución DGI N° 51/997 no corresponde porque se refiere específicamente a compraventa de mercaderías o intermediación en servicios, no a la adquisición de derechos seguida de prestación de servicios.

Tampoco resulta aplicable el Decreto N° 95/011 porque en Uruguay no se verifican actividades de producción ni edición del contenido televisivo.

Solución práctica para IRAE e IVA

Ante esta situación de fuente mixta, la DGI estableció que:

Para IRAE: El contribuyente debe establecer un sistema propio para determinar qué porción de la renta corresponde a fuente uruguaya. Este sistema estará sujeto al control de la Administración tributaria.

Para IVA: Existe un servicio prestado en el país (la retransmisión técnica) que origina renta de fuente uruguaya, por lo tanto sí está alcanzado por IVA.

Implicancias prácticas para empresas del sector

Las empresas que operen en este modelo de negocio deben:

  1. Documentar adecuadamente la distribución de actividades entre Uruguay y el exterior
  2. Desarrollar un criterio técnico para la determinación de la renta de fuente uruguaya
  3. Preparar la documentación que respalde el método elegido ante eventuales fiscalizaciones
  4. Considerar el IVA sobre la porción del servicio prestado desde Uruguay

La ausencia de normativa específica otorga cierta flexibilidad al contribuyente para establecer el criterio de distribución, pero también genera la responsabilidad de fundamentarlo técnicamente.

Texto completo de la consulta

ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y RETRASMISIÓN DE SEÑALES TELEVISIVAS A EXPLOTARSE EN EL EXTERIOR - IRNR - IRAE - IVA - TERRITORIALIDAD - RENTA DE FUENTE MIXTA, CONSIDERACIONES.

Se consulta el tratamiento tributario que corresponde aplicarle a la actividad consistente en adquirir los derechos sobre la señales de video y audio a través de las cuales se trasmiten las carreras de caballos de distintos hipódromos internacionales del exterior, y luego comercializar las señales televisivas al exterior a través de distintas redes de distribución, sin que exista la posibilidad de acceder a las mismas desde el territorio uruguayo.

En particular pregunta si la adquisición de los derechos genera renta gravada por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) a la entidad no residente. Asimismo, consulta si las rentas obtenidas por la venta y retransmisión de las señales desde Uruguay hacia el exterior, resultan alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y/o el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Adelanta opinión en el sentido de que la compra de los derechos no determina una renta gravada por el IRNR debido a que no se verifica el aspecto espacial de dicho impuesto. En cuanto a la retrasmisión de las señales al exterior, considera que tampoco se verifica el aspecto espacial del IRAE ni del IVA. No obstante, agrega que en caso de que la Oficina entienda que la renta que se genera es parcialmente de fuente uruguaya, entiende que correspondería aplicar la Resolución DGI N° 51/997 de 19.03.997.

Esta Comisión de Consultas comparte parcialmente la opinión adelantada por la consultante.

En cuanto a la adquisición de los derechos sobre señales televisivas a explotarse en el exterior, esta Comisión de Consultas comparte que la misma no determina una renta de fuente uruguaya para la entidad no residente, y en consecuencia no deberá actuar como responsable.

En relación a las rentas originadas en la retransmisión de las señales desde Uruguay hacia el exterior, se verifica un caso que ha dado en llamarse "de fuente mixta" o "de actividades internacionales" donde debe reconocerse que una parte de las rentas se genera en nuestro país y otra en el extranjero. En efecto, el consultante señala que el derecho a retransmitir las señales televisivas será explotado en el exterior sin que exista la posibilidad de acceder desde el territorio uruguayo. En consecuencia, uno de los factores utilizados para la producción del resultado económico no estaría situado en nuestro país.

Por consiguiente, se trata de una renta de fuente mixta a la que no le resulta aplicable la solución del literal B) del artículo 48° del Título 4 T.O. 1996, y el artículo 65 bis del Decreto N° 150/007 de 26.04.007.

Asimismo, el Decreto N° 95/011 de 02.03.011, tampoco aplica en la medida que en nuestro país no se verifican actividades de producción ni edición.

Por otro lado, esta Comisión de Consultas entiende que no corresponde considerar la Resolución DGI N° 51/997, en la medida que aplica para la compra venta de mercaderías que no tengan por origen ni destino el territorio nacional, o para la intermediación en la prestación de servicios, siempre que los mismos se presten y utilicen económicamente fuera del referido territorio. En este caso en concreto, la actividad consiste en comprar derechos sobre la señales de video y audio, y vender o retransmitir las señales televisivas al exterior. En la medida que adquiere un derecho, y luego presta un servicio, no resulta posible aplicar la referida resolución.

Por consiguiente, el contribuyente deberá establecer un sistema para determinar la porción de renta de fuente uruguaya, el cual estará sujeto al control de la Administración.

En cuanto al IVA, existe un servicio prestado en el país que es el que origina la renta de fuente uruguaya. Y ese servicio, por tanto, se encuentra alcanzado por el IVA.

14.09.021 - La Directora General de Rentas, acorde.

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