Deducibilidad de indemnizaciones por accidentes con vehículos empresariales
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·04 de mayo de 2026

Deducibilidad de indemnizaciones por accidentes con vehículos empresariales

La DGI analiza cuándo son deducibles los gastos por daños causados por vehículos de la empresa. Conocé los requisitos y limitaciones para el IRAE.

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IRAE

El problema: ¿Se puede deducir una indemnización por accidente?

Una empresa uruguaya fue condenada judicialmente a pagar una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente fatal. El siniestro ocurrió cuando un empleado utilizaba una camioneta de la empresa fuera del horario laboral, realizando diligencias personales, y bajo los efectos del alcohol.

La empresa consultó a la DGI si podía deducir este gasto extraordinario en su liquidación del IRAE, argumentando que se trataba de una pérdida por caso fortuito o fuerza mayor.

La respuesta de la DGI: criterio restrictivo

La DGI rechazó la deducibilidad del gasto, estableciendo un criterio claro sobre cuándo aplican las deducciones por caso fortuito o fuerza mayor.

Según el artículo 21 literal A) del Título 4 del T.O. 1996, solo son deducibles:

"Las pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro"

Diferencia clave: pérdidas "en" vs "por" los bienes

La DGI enfatizó que la norma se refiere a pérdidas "en" los bienes, no "por" los bienes. Esto significa que:

  • Deducible: Daño directo al vehículo por granizo, incendio o robo
  • No deducible: Daños causados por el vehículo a terceros

Requisitos para configurar caso fortuito o fuerza mayor

Para que un evento califique como caso fortuito o fuerza mayor debe cumplir con características específicas:

  • Imprevisibilidad: El hecho no pudo preverse
  • Inevitabilidad: Aun previéndolo, era inevitable
  • Fuerza externa: El agente no contribuyó con su culpa
  • Irresistibilidad: No se pudo evitar o resistir

¿Por qué no aplicó en este caso?

La DGI identificó varios elementos que descartaron el caso fortuito:

  • El empleado conducía fuera del horario laboral
  • Realizaba diligencias personales, no laborales
  • El conductor tenía alcohol en sangre
  • Tanto el empleado como la empresa fueron condenados judicialmente como responsables

Estos elementos demuestran que el accidente era previsible y evitable, por lo que no configura caso fortuito.

Implicancias para las empresas

Gestión de riesgos vehiculares

Las empresas deben implementar políticas claras para el uso de vehículos corporativos:

  • Establecer restricciones de uso fuera del horario laboral
  • Contratar seguros adecuados que cubran responsabilidad civil
  • Implementar controles sobre el estado del conductor
  • Capacitar sobre uso responsable de vehículos empresariales

Planificación fiscal

Estos gastos extraordinarios no son deducibles, por lo que impactan directamente en el resultado fiscal. Es recomendable:

  • Constituir reservas para contingencias
  • Evaluar coberturas de seguro amplias
  • Considerar el impacto fiscal en la planificación empresarial

Casos donde sí procede la deducción

Para contrastar, serían deducibles pérdidas como:

  • Daño directo al vehículo: Por granizo, inundación o incendio fortuito
  • Robo del vehículo: Siempre que no haya negligencia empresarial
  • Accidente en servicio: Cuando el empleado actúa en ejercicio de sus funciones, sin culpa

Importante: En todos los casos, solo es deducible la parte no cubierta por seguros.

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si el accidente ocurre durante el horario laboral?
Dependerá de las circunstancias específicas. Si el empleado actúa en ejercicio de sus funciones y sin culpa, podría considerarse caso fortuito.

¿Los seguros cambian la deducibilidad?
Sí. Solo es deducible la parte del gasto no cubierta por indemnizaciones o seguros.

¿Aplica lo mismo para otros bienes empresariales?
El criterio es el mismo: solo son deducibles las pérdidas "en" los bienes, no las causadas "por" los bienes.

Texto completo de la consulta

PARTIDA ABONADA POR DAÑOS Y PERJUICIOS ORIGINADOS POR ACCIDENTE DE VEHÍCULO PROPIEDAD DE LA EMPRESA - IRAE - DEDUCIBILIDAD DEL GASTO.

Se consulta en forma vinculante sobre el tratamiento fiscal que debe otorgarse al pago de una partida abonada por concepto de gasto extraordinario que se generó por sentencia recaída en Casación, por daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito protagonizado por un empleado de la consultante en uso de un vehículo propiedad de la empresa.

Dicho vehículo fue utilizado por el trabajador, quien participó de un accidente fatal fuera del horario laboral. Por dicho motivo, la empresa consultante debió hacer frente a un gasto extraordinario ya que judicialmente se la condenó como responsable pasivo.

Se consulta acerca de la deducibilidad de dicho gasto en su liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), adelantando opinión en sentido que procede la deducción en tanto constituye una pérdida o gasto ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor.

Argumenta que el pago del mismo no fue voluntario, ni probable, sino que por el contrario se trató de un gasto absolutamente necesario a efectos de garantizar la solvencia y fiel cumplimiento de las obligaciones de la empresa, así como un gasto fruto de un resultado absolutamente imprevisible, azaroso e incluso improbable y fortuito.

Esta Administración no comparte la opinión adelantada por la consultante.

El literal A) del artículo 21° del Título 4 del T.O. 1996, establece que se admitirá deducir de la renta bruta, en cuanto corresponda al ejercicio económico:

"A) Las pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro en la forma y condiciones que determine la reglamentación".

Asimismo el artículo 27 del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 aclara que:

"Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gastos del ejercicio. La deducción o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos".

En efecto, de la lectura de las referidas normas, corresponde la deducibilidad de aquellas pérdidas que se produzcan sobre los bienes de los contribuyentes y por la parte no cubierta por el seguro, pero no corresponde ampliar el alcance de la referida disposición a los efectos de también incluir las pérdidas que hubieran sido provocadas por los bienes del contribuyente.

Esta Comisión de Consultas ya se ha expresado anteriormente en la Consulta N° 5.586 de 07.09.012 (Bol. N° 472) en donde, ante un hecho de similares características, señaló lo siguiente:

"La norma es clara en cuanto a establecer que la pérdida debe ser "en" los bienes y no "por" los bienes de la explotación. Es decir, que además la pérdida debe estar relacionada directamente con un determinado bien que fue el que sufrió el evento dañoso y no puede estar referida en forma genérica a cualquier disminución del patrimonio de la empresa. Por otra parte, la norma citada aclara que no cualquier pérdida resulta amparada por la misma sino, que sólo comprende a las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor".

"En efecto, el caso fortuito y la fuerza mayor implican la ocurrencia de un hecho irresistible que no pudo preverse o aun habiendo sido previsto era inevitable. En ambos casos, el agente no debió haber contribuido con su culpa a que el hecho ocurra. Además, varias normas en nuestro ordenamiento jurídico prevén a ambas figuras como causales de justificación o exoneración de responsabilidad".

Esto no surge que haya ocurrido en el caso planteado ya que, entre otras cosas:

a) una camioneta propiedad de la consultante era conducida por un dependiente fuera del horario laboral;

b) el hecho se produjo cuando realizaba diligencias personales. Es decir, el daño no se produjo en ejercicio de las funciones ni en ocasión del trabajo;

c) el examen de la espirometría dio como resultado la presencia de alcohol en sangre del conductor al momento del accidente;

d) tanto el chofer como la empresa consultante fueron condenadas judicialmente como responsables.

De lo expuesto, a criterio de esta Administración, surgen elementos para concluir que el accidente relacionado es ajeno al ámbito del caso fortuito y la fuerza mayor ya que se trató de un hecho que en principio pudo ser previsto (y hasta evitado) y no se debió a una fuerza externa irresistible.

En conclusión, no existe norma que habilite a deducir el gasto objeto de la presente consulta.

12.03.021 - La Directora General de Rentas, acorde.

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