Deducibilidad de indemnizaciones no cubiertas por seguro en IRAE
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·14 de mayo de 2026·1

Deducibilidad de indemnizaciones no cubiertas por seguro en IRAE

Análisis del tratamiento fiscal de indemnizaciones pagadas por accidentes cuando no están cubiertas por seguro y los criterios de la DGI para su deducibilidad en IRAE.

Impuestos relacionados

IRAE

Problema planteado

Una empresa consultó a la DGI sobre la deducibilidad fiscal de una indemnización pagada por un accidente de tránsito que involucró a un camión de su propiedad. La particularidad del caso es que la aseguradora no se hizo cargo de la indemnización porque la empresa no cumplió con los requisitos de la póliza.

La empresa argumentaba que la partida debería ser deducible bajo el literal A) del artículo 21° del Título 4 del TO 96, que permite deducir las pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro.

Criterio de la DGI

La Dirección General de Rentas rechazó la consulta por dos motivos fundamentales:

1. Interpretación restrictiva de "pérdidas en los bienes"

La DGI estableció que la norma se refiere a pérdidas que ocurren "en" los bienes de la empresa, no "por" los bienes. Es decir:

  • Pérdida "en" los bienes: daño físico al camión (admisible)
  • Pérdida "por" los bienes: indemnización causada por el camión (no admisible)

"La pérdida debe estar relacionada directamente con un determinado bien que fue el que sufrió el evento dañoso y no puede estar referida en forma genérica a cualquier disminución del patrimonio de la empresa."

2. No configuración de caso fortuito

La DGI determinó que el accidente no constituía caso fortuito porque:

  • El conductor no tenía la licencia profesional requerida
  • Fue procesado penalmente y condenado a 14 meses de prisión
  • La empresa aceptó un acuerdo transaccional, indicando reconocimiento de culpa
  • Se trató de un hecho que pudo ser previsto y evitado

Elementos clave del caso fortuito

Para que un evento califique como caso fortuito o fuerza mayor debe cumplir con:

  • Imprevisibilidad: no pudo preverse
  • Inevitabilidad: aún previsto, era inevitable
  • Irresistibilidad: fuerza externa irresistible
  • Ausencia de culpa: el agente no contribuyó con su culpa

Implicancias prácticas

Esta resolución establece criterios importantes para las empresas:

Para la deducibilidad de pérdidas

  • Solo son deducibles las pérdidas físicas en los bienes de la empresa
  • Las indemnizaciones por daños causados a terceros generalmente no califican
  • Es crucial mantener seguros actualizados y cumplir con sus requisitos

Para la gestión de riesgos

  • Verificar que los conductores tengan las licencias apropiadas
  • Implementar controles internos para prevenir incumplimientos
  • Revisar regularmente las condiciones de las pólizas de seguro

Errores comunes a evitar

  • Confundir pérdidas "en" vs "por" los bienes: solo las primeras son potencialmente deducibles
  • Asumir que cualquier accidente es caso fortuito: debe analizarse la ausencia de culpa
  • Descuidar el cumplimiento de requisitos del seguro: puede resultar en pérdidas no deducibles
  • No documentar adecuadamente los eventos: dificulta la defensa en casos similares

Recomendaciones

Para empresas con flotas vehiculares o maquinaria:

  • Mantener pólizas de seguro actualizadas y cumplir estrictamente con sus condiciones
  • Capacitar al personal sobre los requisitos legales (licencias, habilitaciones)
  • Implementar protocolos de seguridad y mantenimiento preventivo
  • Documentar todos los procedimientos de control interno
  • Consultar con asesores tributarios antes de deducir pérdidas extraordinarias

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.586

PARTIDA ABONADA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN NO CUBIERTA POR SEGURO - IRAE - DEDUCIBILIDAD DE LA PÉRDIDA.

Se consulta en forma vinculante sobre el tratamiento fiscal de una partida abonada por concepto de indemnización, transada con los deudos de una persona fallecida en un accidente de tránsito, que involucró a un camión propiedad de la empresa consultante.

La referida indemnización no está cubierta por seguro, en virtud de que la empresa aseguradora no se hizo cargo de dicha indemnización al no cumplir la empresa consultante con los requisitos exigidos en la póliza de seguros.

El evento dañoso ocurrió en el mes de marzo de 2009 y motivó el proceso indemnizatorio que concluyó con la transacción mencionada que se pagó en el mes de mayo de 2010.

Adelanta opinión considerando que constituye una deducción admitida para establecer la renta neta en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en el ejercicio que se homologó judicialmente dicha transacción y se pagó a los reclamantes.

El criterio que la empresa sustenta se basa en considerar incluida dicha partida en el literal A) del artículo 21° del Título 4 del TO 96, el cual establece que se admitirá deducir de la renta bruta, en cuanto corresponda al ejercicio económico:

"A) Las pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro en la forma y condiciones que determine la reglamentación."

En este sentido, entiende que se trata de una indemnización que corresponde al ejercicio económico, no está cubierta por el seguro, se origina por caso fortuito y constituye una pérdida en los bienes de la explotación, en cuanto la misma significa una disminución de su patrimonio considerado éste como el saldo neto del valor del conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones.

Esta Administración no comparte la opinión adelantada por la consultante.

En efecto, de la lectura de la referida norma debemos admitir la deducibilidad de aquellas pérdidas que se produzcan sobre los bienes de los contribuyentes y por la parte no cubierta por el seguro; pero no corresponde ampliar el alcance de la referida disposición a los efectos de también incluir las pérdidas que hubieran sido provocadas por los bienes del contribuyentes. La norma es clara en cuanto a establecer que la pérdida debe ser "en" los bienes y no "por" los bienes de la explotación. Es decir, que además la pérdida debe estar relacionada directamente con un determinado bien que fue el que sufrió el evento dañoso y no puede estar referida en forma genérica a cualquier disminución del patrimonio de la empresa.

Por otra parte, la norma citada aclara que no cualquier pérdida resulta amparada por la misma sino, que sólo comprende a las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor.

Si bien el consultante -como ya se señaló- incluye el hecho narrado en la categoría de "caso fortuito", no se comparte dicha posición.

En efecto, el caso fortuito y la fuerza mayor implican la ocurrencia de un hecho irresistible que no pudo preverse o aún habiendo sido previsto era inevitable. En ambos casos, el agente no debió haber contribuido con su culpa a que el hecho ocurra. Además, varias normas en nuestro ordenamiento jurídico prevén a ambas figuras como causales de justificación o exoneración de responsabilidad.

Esto no surge que haya ocurrido en el caso planteado ya que, entre otras cosas:

  • un camión con remolque de propiedad de la consultante era conducido por un dependiente que no tenía la licencia de conducir requerida por la normativa vigente (licencia profesional);
  • dicha persona -en el ámbito penal- fue procesada sin prisión y, posteriormente sentenciada en primera instancia a catorce meses de prisión;
  • en el marco de un proceso civil seguido contra la consultante por determinadas personas, reclamando una suma de dinero por concepto de daños y perjuicios, se llegó a un acuerdo transaccional por el cual la demandada se obligó a abonar determinada suma.

De lo expuesto, a criterio de esta Administración surgen elementos para concluir que el accidente relacionado es ajeno al ámbito del caso fortuito y la fuerza mayor ya que se trató de un hecho que en principio pudo ser previsto (y hasta evitado) y no se debió a una fuerza externa irresistible.

Además y coadyuvando con nuestra opinión, cabe destacar que la propia transacción en el marco del proceso civil relacionado y en el que la consultante era la demandada es un claro indicio de la aceptación de su culpa tanto por el hecho mismo de obligarse a pagar una suma de dinero como del propio monto acordado.

En conclusión, no existe norma que habilite a deducir el gasto objeto de la presente consulta.

07.09.012 - El Director General de Rentas.

BOLETÍN N° 472

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