
Deducción de gastos en I+D y mecenazgo artístico en el IRAE
¿Podés deducir del IRAE los gastos en investigación, desarrollo o donaciones a artistas? La DGI aclara las condiciones que debés cumplir sí o sí.
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Muchas empresas uruguayas buscan apoyar la innovación o la cultura y, a la vez, obtener beneficios fiscales por ello. Pero la deducción incrementada de gastos en I+D y la deducción de donaciones a artistas tienen condiciones bien específicas que no pueden pasarse por alto. La DGI lo dejó claro en esta consulta: el beneficio existe, pero no alcanza con cumplir solo una parte de los requisitos.
¿Qué quería hacer el contribuyente?
El consultante, contribuyente de IRAE, tenía dos objetivos:
- Financiar proyectos de investigación y desarrollo (I+D) y deducir esos gastos incrementados en una vez y media su monto real.
- Realizar donaciones a artistas o grupos artísticos como forma de mecenazgo cultural, deduciéndolas como gasto o como donación especial.
En ambos casos, la empresa adelantó su propia interpretación de la normativa. La DGI la corrigió en puntos clave.
Investigación y desarrollo: la deducción incrementada no es automática
El literal C) del artículo 23 del Título 4 del T.O. 1996 permite deducir una vez y media el monto real de los gastos en proyectos de investigación y desarrollo científico y tecnológico. Suena atractivo, pero viene con una condición central:
Los proyectos deben ser aprobados por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación y de la COMAP (Comisión de Aplicación creada por la Ley N° 16.906).
El contribuyente consideraba que con cumplir el artículo 48 del Decreto N° 150/007 era suficiente. La DGI discrepó: ese artículo es el primero de un bloque reglamentario (artículos 48 a 56) que establece una serie de condiciones que deben cumplirse todas. No basta con cumplir una sola.
En otras palabras: si tu proyecto de I+D no pasó por el proceso de aprobación ante el Poder Ejecutivo y la COMAP, no podés aplicar la deducción incrementada, aunque el gasto en sí sea legítimo.
Mecenazgo artístico: dos caminos, los dos con requisitos
El consultante planteó dos vías para deducir sus donaciones a artistas:
Vía 1: Literal E) del artículo 22, Título 4
Este literal habilita al Poder Ejecutivo a incluir entre las donaciones deducibles a las realizadas a instituciones culturales para promover actividades artísticas nacionales, así como los gastos en patrocinio de actividades artísticas nacionales.
El problema: esta disposición nunca fue reglamentada por el Poder Ejecutivo. Sin reglamentación, la norma no puede aplicarse. La donación no será deducible por esta vía.
Vía 2: Donaciones especiales (artículos 78 y 79, Título 4)
El literal K) del artículo 79 incluye entre las entidades que pueden recibir donaciones especiales a los proyectos declarados de fomento artístico cultural, conforme al artículo 239 de la Ley N° 17.930.
Aquí la DGI no cierra la puerta, pero sí la acota: para que una donación sea considerada "especial" y acceda al beneficio del artículo 78, el proyecto artístico receptor debe haber obtenido la declaratoria de fomento artístico cultural cumpliendo todos los requisitos del Decreto N° 364/007 (reglamentario del artículo 239 de la Ley N° 17.930).
Esto significa que donar directamente a un artista o grupo artístico, sin que ese proyecto haya sido formalmente declarado, no habilita la deducción como donación especial.
El concepto de mecenazgo y sus límites fiscales
El contribuyente invocó la definición del Diccionario de la RAE —mecenazgo como la protección dispensada a escritores o artistas— y citó una consulta previa de la DGI (N° 4.439) para sostener que apoyar artistas equivale a promover cultura.
La DGI no discute que los artistas difunden cultura. El punto es otro: la buena intención no reemplaza el cumplimiento de los procedimientos formales que la ley exige para acceder a los beneficios fiscales. El marco jurídico uruguayo requiere trámites, aprobaciones y declaratorias específicas. Sin ellos, no hay deducción.
Cuadro resumen: ¿qué aplica y bajo qué condición?
- Deducción 1,5x en I+D: Sí aplica, pero el proyecto debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo con intervención de la COMAP y la Agencia Nacional de Innovación. Deben cumplirse todos los requisitos de los artículos 48 a 56 del Decreto N° 150/007.
- Donaciones a instituciones culturales (art. 22 lit. E): No aplica por falta de reglamentación del Poder Ejecutivo.
- Donaciones especiales a proyectos artísticos (art. 79 lit. K): Aplica solo si el proyecto tiene declaratoria de fomento artístico cultural según el Decreto N° 364/007.
¿Qué deberías hacer si querés aprovechar estos beneficios?
- Antes de incurrir en gastos de I+D con expectativa de deducción incrementada, iniciá el trámite de aprobación ante la COMAP y verificá que el proyecto cumpla los requisitos del decreto reglamentario.
- Si querés apoyar proyectos artísticos con deducción fiscal, asegurate de que el proyecto tenga o esté tramitando la declaratoria de fomento artístico cultural ante los organismos correspondientes.
- Consultá con un contador antes de registrar estos gastos como deducibles: la secuencia de trámites importa, y hacerlo al revés puede costarte el beneficio.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.035
GASTOS EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO – GASTOS EN ACTIVIDADES ARTÍSTICAS – IRAE – DEDUCIBILIDAD – BENEFICIOS FISCALES, CONDICIONANTES.
Se consulta por parte de un contribuyente de IRAE, interesado en apoyar inversiones en investigación y desarrollo y en actividades artísticas, sobre la deducibilidad de estos gastos a los efectos de dicho impuesto.
El consultante adelanta opinión considerando que podrá deducir del IRAE, una vez y media su monto real, los gastos de investigación y desarrollo según lo establecido en el literal C) del artículo 23 del Título 4 del TO 1996 y el artículo 48 del Decreto N° 150/007 de 26.04.007. En cuanto al apoyo brindado a artistas, considera que será gasto deducible basado en el literal E) del artículo 22 del Título 4 del TO 1996, considerándolo una donación especial en base a los artículos 78 y 79, en su literal K).
En cuanto a los gastos en investigación y desarrollo, no se comparte la opinión adelantada por el consultante, ya que el literal C) artículo 23 del Título 4 del TO 1996 establece que se podrán deducir, incrementado por una vez y media su monto real: "Los gastos en que se incurra para financiar proyectos de investigación y desarrollo científico y tecnológico siempre que dichos proyectos sean aprobados por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación y de la Comisión de Aplicación (COMAP) creada por el artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998."
Este beneficio está reglamentado en los artículos 48 a 56 del Decreto N° 150/007, estableciéndose una serie de condiciones que se deben cumplir para poder acceder al beneficio legal. Por lo tanto no sería suficiente con cumplir solamente con lo establecido en el artículo 48 del mencionado decreto. Para poder ampararse al beneficio legal se deberá cumplir con todos los requisitos indicados en la norma reglamentaria, de lo contrario no se podrá acceder a la franquicia que permite deducir el gasto en forma incrementada.
Por otro lado se consulta sobre el gasto incurrido en mecenazgo.
El consultante transcribe la definición del Diccionario de la Real Academia Española, que especifica mecenazgo como: "Protección dispensada por una persona a un escritor o artista".
Adicionalmente el contribuyente manifiesta que la actuación del artista es una actividad cultural, remitiéndose a lo expresado por esta Oficina en la Consulta N° 4.439 (Bol. 405), en donde se interpretó que: "El desarrollo de actividades culturales implica tanto la práctica como la difusión de la cultura, en sus diversas manifestaciones.", considerando el consultante que el artista es quien difunde la cultura.
El contribuyente, con el objetivo de contribuir al desarrollo de la cultura proyecta realizar donaciones a artistas o grupos de artistas y considera que en base al inciso segundo del literal E) del artículo 22 del Título 4 del TO 1996, dicha donación será deducible en la liquidación del IRAE, siendo posible su inclusión como donación especial dentro del artículo 78 y del literal K) del artículo 79 del mismo Título.
El artículo 22 del Título 4 del TO 1996 establece excepciones al principio general en el tratamiento de las deducciones. Dentro de dicho artículo, el inciso segundo del literal E) faculta al Poder Ejecutivo a incluir entre las donaciones admitidas, "... a las efectuadas a instituciones culturales para promover actividades artísticas nacionales, así como los gastos en que se incurra para patrocinar actividades artísticas nacionales, por su monto real. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los límites. No serán deducibles las restantes donaciones o liberalidades, en dinero o en especie, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 del Capítulo XIII de este Título."
No obstante lo expuesto, dicho literal no ha sido reglamentado, por lo que la donación no podrá ser deducible en aplicación de dicha norma.
En cuanto a las donaciones especiales previstas en los artículos 78 y 79 del Título 4 del T.O. 1996, el mencionado artículo 79 enumera una serie de entidades comprendidas en el beneficio, incluyendo en el literal K) los Proyectos "declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo a lo establecido por el artículo 239 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005."
El artículo 239 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005 fue reglamentado por el Decreto N° 364/007 de 1.10.007, donde se establecen todos los requisitos para quedar comprendidos en dicha declaratoria. En consecuencia, solamente podrán ser consideradas donaciones especiales y acceder al beneficio establecido en el artículo 78 del Título 4 del T.O. 1996, aquellas donaciones destinadas a proyectos declarados de fomento artístico que cumplan con lo establecido en el Decreto N° 364/007.
11.09.008 – El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 424
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