
¿Cuándo ingresa el dinero del remate judicial al patrimonio del ejecutante?
La DGI aclara en qué momento exacto la suma obtenida en un remate judicial se considera ingresada al patrimonio del ejecutante, con implicancias tributarias clave.
Impuestos relacionados
En el marco de procesos de ejecución judicial, una pregunta frecuente es: ¿en qué momento exacto el dinero obtenido en un remate judicial pasa a integrar el patrimonio del ejecutante? La respuesta tiene consecuencias tributarias directas, ya que define cuándo ese ingreso debe ser reconocido a efectos fiscales.
El problema: tres fechas posibles, una sola correcta
En un remate judicial pueden identificarse, al menos, tres momentos relevantes:
- La fecha del remate judicial propiamente dicho, cuando se adjudica el bien.
- La fecha de aprobación judicial de la liquidación del crédito, cuando el juzgado valida los montos correspondientes a cada acreedor.
- La fecha del libramiento de la orden de pago por parte del Juzgado de la ejecución.
La duda surge porque en la práctica estos tres hitos pueden estar separados por semanas o incluso meses, lo que genera incertidumbre sobre cuál de ellos determina el ingreso patrimonial a efectos tributarios.
El criterio de la DGI: la orden de pago del Juzgado
La Dirección General Impositiva fue consultada con carácter no vinculante sobre este punto y fue categórica en su respuesta:
La suma de dinero ingresa al patrimonio del ejecutante una vez librada la orden de pago por parte del Juzgado de la ejecución. No debe considerarse la fecha del remate ni la de aprobación judicial del crédito.
El fundamento es claro y está anclado en el derecho procesal: hasta que el Juzgado libra la orden de pago, el dinero proveniente de la ejecución permanece depositado a la orden del Juzgado, bajo el rubro de los autos de la ejecución, conforme al artículo 388 del Código General del Proceso (CGP). Es decir, el ejecutante no tiene disponibilidad efectiva ni jurídica sobre esos fondos hasta ese momento.
¿Por qué importa esto desde el punto de vista tributario?
El momento en que un ingreso se incorpora al patrimonio de una persona o empresa determina:
- El ejercicio fiscal al que debe imputarse el ingreso (con impacto en IRAE, IRPF, IP, etc.).
- La base de cálculo de ciertos tributos patrimoniales que toman como referencia el patrimonio al cierre del ejercicio.
- Las obligaciones de declaración y los plazos correspondientes.
Si un ejecutante erróneamente imputara el ingreso a la fecha del remate —que puede ocurrir en diciembre— cuando en realidad la orden de pago se libra en enero del año siguiente, estaría adelantando el reconocimiento del ingreso con consecuencias fiscales incorrectas.
Ejemplo práctico
Imaginemos el siguiente escenario:
- 15 de noviembre: se realiza el remate judicial del inmueble ejecutado.
- 10 de diciembre: el juzgado aprueba la liquidación del crédito.
- 8 de febrero del año siguiente: el juzgado libra la orden de pago al ejecutante.
Según el criterio de la DGI, el ingreso al patrimonio del ejecutante ocurre el 8 de febrero, y por tanto se imputa al ejercicio fiscal del año siguiente, no al año en que se realizó el remate ni al de la aprobación de la liquidación.
Fundamento legal: artículo 388 del CGP
El artículo 388 del Código General del Proceso regula el destino de los fondos obtenidos en una ejecución, estableciendo que el dinero queda depositado a la orden del juzgado hasta que se determine la distribución entre los acreedores y se libren las órdenes correspondientes. Este mecanismo procesal es precisamente lo que fundamenta la posición de la DGI: no hay ingreso patrimonial sin disponibilidad real de los fondos.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.288
SUMA DE DINERO OBTENIDA POR EJECUTANTE EN REMATE JUDICIAL – MOMENTO DE INGRESO AL PATRIMONIO.
Se consulta con carácter no vinculante, a qué fecha se considera que la suma obtenida en un remate judicial ingresa al patrimonio del ejecutante, si a la del remate judicial o al día de la aprobación judicial de la liquidación del crédito.
La suma de dinero por la que se consulta ingresa al patrimonio del ejecutante una vez librada la orden de pago por parte del Juzgado de la ejecución, no debiéndose considerar la fecha del remate ni la aprobación judicial del crédito, por cuanto el dinero obtenido de la ejecución permanece —hasta el libramiento de la orden— depositado a la orden del Juzgado y bajo el rubro de los autos de la ejecución (Art. 388° CGP).
20.05.010 – El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
BOLETÍN N° 444
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