
Créditos por mercadería en depósito aduanero e Impuesto al Patrimonio
La DGI cambió su criterio sobre la computabilidad de créditos derivados de ventas de mercadería en depósito aduanero para el Impuesto al Patrimonio
Impuestos relacionados
Cambio de criterio de la DGI
La Dirección General Impositiva estableció un importante cambio de criterio respecto al tratamiento de los créditos derivados de la venta de mercadería que se encuentra en depósito aduanero, específicamente en relación a su computabilidad para el Impuesto al Patrimonio.
Este cambio afecta particularmente a empresas locales que mantienen créditos con otras empresas locales por operaciones de mercadería almacenada en depósitos aduaneros.
Situación del pasivo de la empresa compradora
La DGI confirma que el pasivo que mantiene la empresa adquirente de mercadería situada en un depósito aduanero no es deducible en la liquidación del Impuesto al Patrimonio. Esta posición se fundamenta en que se considera un "saldo de precio de importación" según lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto N° 30/015.
Esta interpretación había sido establecida previamente en la Consulta N° 5.272 y se mantiene vigente.
Nuevo criterio para el crédito de la empresa vendedora
El cambio de criterio se produce respecto a la situación de la empresa vendedora. Anteriormente, la DGI había sostenido que estos créditos no eran computables para el Impuesto al Patrimonio. Sin embargo, con esta nueva consulta, modifica completamente este criterio.
Según la nueva interpretación, cuando una empresa local mantiene un crédito con otra empresa local por la venta de mercadería situada en depósito aduanero, este crédito sí resulta computable a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio.
Marco normativo aplicable
La decisión se basa en el análisis del literal A) del artículo 22 del Título 14 del TO 1996, que establece que no son computables los saldos de precio por importaciones cuando se trata de:
- Personas físicas extranjeras domiciliadas en el exterior
- Personas jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior
Como la empresa consultante no cumple con ninguna de estas condiciones (es una empresa local), el crédito debe ser incluido en la base imponible del Impuesto al Patrimonio.
Implicancias prácticas
Este cambio de criterio tiene importantes consecuencias para las empresas involucradas en operaciones comerciales con mercadería en depósito aduanero:
Para la empresa vendedora: Deberá incluir estos créditos en su declaración del Impuesto al Patrimonio, lo que puede incrementar significativamente su carga tributaria.
Para la empresa compradora: Se mantiene la imposibilidad de deducir el pasivo correspondiente, generando una situación de doble imposición económica.
Situaciones empresariales afectadas
Este criterio impacta especialmente a:
- Importadores que operan con mercadería en depósito aduanero
- Empresas de trading que manejan stocks en zona franca
- Distribuidores que trabajan con proveedores locales para mercadería importada
- Compañías que realizan operaciones triangulares con mercadería en depósito
Recomendaciones para empresas
Ante este cambio de criterio, las empresas deben:
- Revisar las declaraciones del Impuesto al Patrimonio correspondientes a ejercicios donde se aplicó el criterio anterior
- Evaluar el impacto tributario de las operaciones con mercadería en depósito aduanero
- Considerar la reestructuración de operaciones para optimizar la carga tributaria
- Consultar con asesores tributarios sobre la aplicación retroactiva del nuevo criterio
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.930
PASIVO DERIVADO DE LA ADQUISICIÓN DE MERCADERÍA QUE SE ENCUENTRA EN DEPÓSITO ADUANERO - IP - DEDUCIBILIDAD.
Se consulta en forma no vinculante si el crédito que una empresa local mantiene con otra empresa local, por la venta de mercadería situada en un depósito aduanero, se encuentra exonerado del Impuesto al Patrimonio (IP) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Título 14 del TO 1996.
En una situación similar, la Consulta N° 5.272 de 16.03.010 (Bol. 442) reconoció que el pasivo que mantiene la empresa adquirente de la mercadería situada en un depósito aduanero, no resulta deducible en la liquidación del IP de dicha empresa, dado que se trata de un "saldo de precio de importación" de acuerdo al artículo 9° del Decreto N° 30/015 de 16.01.015.
Con relación a la situación del crédito que mantiene la empresa vendedora de la referida mercadería, esta Administración considera que corresponde modificar el criterio sostenido en el último párrafo de la mencionada Consulta No Vinculante.
En efecto, el literal A) del artículo 22 del Título 14 del TO 1996 establece que no serán computables en la liquidación del IP, los saldos de precio por importaciones de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior. En la medida que la consultante no cumple tales condiciones, el crédito originado por la venta de mercadería situada en un depósito aduanero, que la consultante mantiene con otra empresa local, resulta computable a los efectos de la liquidación del IP.
La presente consulta constituye un cambio de criterio a la conclusión sostenida en el último párrafo de la Consulta No Vinculante N° 5.272 de 16.03.010 publicada en Boletín Informativo N° 442.
08.03.016 - El Director General de Rentas.
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