
Cooperativa de trabajadores y deudas de la ex empresa: ¿hay responsabilidad tributaria?
¿Una cooperativa formada por ex obreros hereda las deudas fiscales de la empresa anterior? Analizamos cuándo aplica la responsabilidad de sucesores según el Código Tributario.
Cuando una empresa cierra y un grupo de sus trabajadores decide organizarse en una cooperativa para retomar la actividad, surge una pregunta muy concreta: ¿esa cooperativa queda atrapada por las deudas fiscales que dejó la empresa anterior? Este es el escenario que analiza la DGI en esta consulta, y la respuesta tiene implicancias prácticas muy importantes para cualquier proceso de "empresa recuperada".
El contexto: empresas recuperadas y el miedo a las deudas fiscales
En Uruguay, el fenómeno de las empresas recuperadas —donde los propios trabajadores se organizan en cooperativas para continuar una actividad luego del cierre de su empleador— es una realidad que involucra a varios organismos del Estado, incluyendo el MTSS y la ONUDI a través de programas específicos de apoyo.
El problema es que, en muchos casos, la empresa que cerró dejó deudas fiscales significativas: con DGI, BPS, Aduanas, entre otros. Y cuando la cooperativa formada por esos mismos trabajadores intenta retomar la producción —a veces usando maquinaria o instalaciones vinculadas a la ex empresa— surge el temor de que la DGI interprete que hay una continuidad de actividades y reclame esas deudas a los nuevos emprendedores.
Este caso concreto presentaba las siguientes características:
- La ex empresa había cesado actividades en abril de 2008.
- La eventual apertura de la cooperativa estaba prevista para abril de 2010, es decir, dos años después.
- La cooperativa no contaría con la misma cartera de clientes.
- La producción sería menor que la de la empresa original.
- Las maquinarias serían distintas a las que tenía la ex empresa.
La norma en cuestión: artículo 22 del Código Tributario
El artículo 22° del Código Tributario uruguayo establece la llamada responsabilidad solidaria de los sucesores. En términos simples, dice que quienes adquieran una casa de comercio u otros activos de una empresa son responsables de las deudas tributarias que esta tuviera, con estas limitaciones:
- La responsabilidad se limita al valor de los bienes recibidos.
- Cesa al año de que la DGI toma conocimiento de la transferencia.
- Si el sucesor actuó con dolo, no aplica esa limitación.
La pregunta clave, entonces, no es si la cooperativa hace cosas parecidas a las de la ex empresa, sino si hubo una transferencia efectiva de dominio en los términos que exige esta norma.
El criterio de la DGI: qué se necesita para que exista responsabilidad
La DGI respaldó su análisis en la Sentencia N° 408/003 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (8 de setiembre de 2003), que establece con claridad dos requisitos para que se configure la responsabilidad del sucesor:
- Que haya una efectiva transferencia de dominio, ya sea mediante un título con efecto traslativo o actos que supongan dicha transferencia.
- Que lo transferido sea una casa de comercio, entendida como una unidad que comprende todos sus elementos: materiales e inmateriales.
"Si no existiese una efectiva transferencia de dominio que implique una transmisión en los términos previstos por el artículo 22° citado, no se configuraría la responsabilidad de los sucesores."
— DGI, Consulta N° 5.324
Esto es fundamental: no basta con que la cooperativa realice actividades similares o use algunos bienes vinculados a la ex empresa. Lo que importa es si existió o no una transmisión jurídica formal del fondo de comercio como unidad.
¿Qué significa esto en la práctica?
Para que la DGI pueda reclamar las deudas fiscales de la ex empresa a la cooperativa, deberían verificarse —en los hechos— los requisitos del artículo 22. Si la cooperativa:
- Se constituyó de manera independiente, sin recibir formalmente el fondo de comercio,
- No adquirió el conjunto de activos y pasivos como una unidad económica,
- No hubo un acto jurídico de transferencia de dominio del negocio,
…entonces, en principio, no se configura la responsabilidad solidaria del artículo 22.
Dicho esto, la DGI aclara expresamente que esta es una consulta no vinculante, por lo que los servicios inspectivos podrán en su momento verificar los hechos y valorarlos. Es decir: la puerta queda abierta para que, si en la práctica existiera una transferencia encubierta o simulada del negocio, se aplique igualmente la norma.
Un punto importante: la consulta no vinculante
Vale la pena detenerse aquí. En Uruguay, las consultas tributarias pueden ser vinculantes o no vinculantes. Las vinculantes (reguladas por los artículos 71 y siguientes del Código Tributario) obligan a la Administración a actuar conforme al criterio que emitió. Las no vinculantes, en cambio, son solo una orientación.
En este caso, al no cumplirse los requisitos formales para una consulta vinculante, la DGI aclara que su respuesta no la obliga. Para quienes están en esta situación, eso implica que conviene documentar muy bien todos los aspectos que diferencian a la cooperativa de la ex empresa, por si en algún momento los inspectores deciden revisar la situación.
Recomendaciones para cooperativas en situaciones similares
- Documentar la independencia jurídica de la cooperativa respecto a la ex empresa: acta de constitución, estatutos, número de RUT propio, etc.
- Evitar adquirir el conjunto de activos de la ex empresa como un bloque. Si se usan bienes de la ex empresa, que sea a través de arrendamiento u otros contratos claramente distintos de una transferencia de dominio.
- Contar con asesoramiento legal y contable desde el inicio del proceso, especialmente si la ex empresa tenía deudas fiscales significativas.
- Considerar presentar una consulta vinculante ante la DGI si la situación de hecho es lo suficientemente específica como para requerir una respuesta que obligue a la Administración.
- Mantener registros que acrediten que la cartera de clientes, los proveedores y los activos son distintos a los de la empresa anterior.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.324
COOPERATIVA DE OBREROS QUE UTILIZA ACTIVOS DE LA EX EMPRESA – RESPONSABILIDAD DE LOS SUCESORES – TRATAMIENTO TRIBUTARIO
Se consulta en forma no vinculante por parte de un asesor de una cooperativa de obreros (en formación) respecto de la aplicación del artículo 22° del Código Tributario que establece que los sucesores, adquirentes de casas de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas en general, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesores. Esta responsabilidad, según dispone la norma citada, se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. La responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia.
El consultante manifiesta que un grupo de trabajadores de una empresa comenzó a realizar movimientos tendientes a formar una cooperativa que pudiera aprovechar determinados elementos de la ex empresa y poder constituir un nuevo emprendimiento productivo que pudiera recuperar al menos parte de los puestos de trabajo perdidos en el momento del cierre.
Se señala asimismo que en el mes de julio el programa "Empresas Recuperadas" del MTSS y la ONUDI decidió destinar recursos para una consultoría de asesoramiento técnico tendiente a poner a la cooperativa en la "plataforma de despegue" de cara a determinar su viabilidad técnica y financiera y lograr financiamiento para trabajar.
Manifiesta también que la ex empresa generó importantes deudas con varios organismos entre los cuales se encuentra la Dirección General Impositiva por lo que a la hora de realizar los trámites formales para comenzar con el trabajo por parte de la cooperativa puede llevar a esta Dirección a realizar acciones ante una eventual presunción de continuidad de actividades.
Consultando en definitiva, si la cooperativa de trabajadores puede considerarse como continuadora de la anterior empresa, adelanta opinión negativa la que fundamenta.
Señala además que la ex empresa cesó sus actividades en el mes de abril de 2008 y la eventual apertura del nuevo emprendimiento gestionado sería en el mes de abril del 2010, que no contaría con la misma cartera de clientes, la producción sería menor y no serían las mismas maquinarias que tenía la anterior empresa.
Respuesta.
En primer lugar, debe señalarse que se trata de una consulta no vinculante, por lo cual la fundamentación que realiza no obliga a la Administración por no cumplirse en el presente caso los requisitos previstos en los artículos 71° y siguientes del Código Tributario.
Segundo y sin perjuicio de las verificaciones fácticas que puedan corresponder oportunamente por los servicios inspectivos y la valoración de esos hechos al amparo del artículo 22° citado, cabe transcribir en lo pertinente el pronunciamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en análisis de esa normativa:
Sentencia N° 408/003 de 8 de setiembre de 2003: "...para la responsabilidad de los adquirentes o sucesores la norma citada requiere, en primer lugar, que haya una efectiva transferencia de dominio, que puede ser la consecuencia de un título con efecto traslativo o de actos que supongan dicha transferencia de dominio. En segundo lugar, la norma legal requiere que se trate de la transferencia de una casa de comercio, considerando que todos los bienes que la integran, materiales e inmateriales, constituyen una unidad a los efectos de la enajenación."
En consecuencia, si no existiese una efectiva transferencia de dominio que implique una transmisión en los términos previstos por el artículo 22° citado, no se configuraría la responsabilidad de los sucesores.
27.05.010 — El Sub Director General de la D.G.I., acorde. BOLETÍN N° 444
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