Contratos de aparcería agrícola: cómo tributan IRAE e IRPF
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·17 de julio de 2026

Contratos de aparcería agrícola: cómo tributan IRAE e IRPF

¿Tenés un contrato de aparcería agrícola y no sabés cómo tributar? Conocé el criterio de la DGI sobre IRAE e IRPF según quién asume los riesgos.

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En el sector agropecuario uruguayo, los contratos de aparcería agrícola son una forma muy común de vincular al dueño de un predio rural con quien lo explota. Sin embargo, no todos los contratos que se llaman "aparcería" reciben el mismo tratamiento tributario. La clave está en una pregunta aparentemente simple: ¿quién asume los riesgos de la producción?

La DGI se expidió sobre este tema en la Consulta N° 5.299 (Boletín 445), aclarando el tratamiento a efectos de IRAE e IRPF según las distintas modalidades de contratación que pueden darse en la práctica.

¿Qué es un contrato de aparcería?

El Código Rural, en su artículo 143°, define la aparcería de la siguiente manera:

"...un contrato en el que una de las partes se obliga a entregar uno o más animales, un predio rural o ambas cosas, y la otra a cuidar de esos animales, cultivar o cuidar de ese predio con el objeto de repartirse los frutos o el importe correspondiente."

En términos simples: el dueño del predio (o de los animales) y el aparcero acuerdan compartir los frutos de la explotación. Esa participación conjunta en el resultado —con sus beneficios y sus riesgos— es lo que define jurídicamente a la aparcería.

El problema: no todos los contratos son iguales

En la práctica, existen múltiples formas de estructurar este tipo de acuerdos. Los contratos pueden variar enormemente en cuanto a:

  • Quién aporta los insumos (semillas, maquinaria, agroquímicos).
  • Quién asume las pérdidas ante una mala cosecha.
  • Si la contraprestación del dueño es una parte proporcional de la producción o un precio fijo o variable independiente del resultado.

Esta variedad generó la consulta: ¿cuándo estamos realmente ante una aparcería y cuándo ante otro tipo de contrato (como un arrendamiento)? La respuesta tiene consecuencias tributarias concretas.

El criterio de la DGI: el riesgo como elemento definitorio

La Comisión de Consultas de la DGI fue clara: el elemento central para calificar el contrato es el riesgo compartido. A partir de eso, se distinguen dos grandes situaciones:

1. Verdadera aparcería: ambas partes comparten el riesgo

Cuando tanto el dueño del predio como el aparcero asumen los riesgos vinculados a la producción agrícola —es decir, ambos participan en los frutos y ambos pierden ante una mala zafra— estamos ante un contrato de aparcería en sentido estricto. En este caso aplica el criterio establecido en la Consulta N° 4.760 (Boletín 416).

2. Contrato que NO es aparcería: precio fijo o sin riesgo para el dueño

Si el dueño del predio recibe un precio fijo o variable pero independiente del resultado de la producción, la DGI entiende que no hay aparcería. En ese caso, el dueño no está participando de los frutos ni asumiendo los riesgos agrícolas; simplemente está cediendo el uso de su predio a cambio de una retribución. Esto lo acerca más a la figura de un arrendamiento, con las consecuencias tributarias propias de ese tipo de contrato.

Este criterio fue ratificado en la Consulta N° 5.273 (Boletín 442), que la DGI cita expresamente.

¿Por qué importa esta distinción?

La calificación del contrato no es un detalle menor: determina cómo se gravan los ingresos de cada parte a efectos de IRAE e IRPF.

  • En una aparcería genuina, los ingresos del dueño del predio pueden tener el tratamiento propio de una explotación agropecuaria en la que participa activamente en el riesgo.
  • En un contrato asimilable a arrendamiento, los ingresos del dueño tienen el tratamiento de rentas de capital inmobiliario, que tributan de forma diferente.
  • Para el aparcero, en ambos casos suele asumir la mayor parte de los riesgos operativos, lo que incide en su liquidación de IRAE o IRPF Categoría I según corresponda.

Errores comunes a evitar

  • Llamarle "aparcería" a lo que en realidad es un arrendamiento. El nombre del contrato no define su naturaleza tributaria; lo que importa es cómo funciona en los hechos.
  • No documentar adecuadamente quién asume cada riesgo. Ante una eventual fiscalización, la DGI analizará la realidad económica del acuerdo, no solo su denominación.
  • Ignorar las consultas previas de la DGI. Las Consultas 4.760 y 5.273 siguen vigentes y son el marco de referencia para este tipo de contratos.

Resumen práctico

  • Hay aparcería → ambas partes comparten riesgos y frutos → aplicar Consulta 4.760.
  • No hay aparcería → el dueño cobra precio fijo sin asumir riesgos → el contrato se asimila a arrendamiento → tratamiento tributario diferente.
  • 📌 El criterio de la DGI se basa en la realidad económica del contrato, no en su denominación.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.299 — BOLETÍN N° 445

CONTRATOS DE APARCERÍA AGRÍCOLA — IRAE — IRPF — TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Se consulta el tratamiento tributario de diversos contratos de aparcería agrícola, donde hay diversas formas de vinculación entre el dueño de la tierra y el aparcero que la explota.

Se plantean algunas formas de contratar, donde lo que varía son los riesgos asumidos por el dueño de la tierra y el aparcero, pasando por situaciones donde una de las partes asume la mayor parte de los riesgos a otras donde no asume ninguno, afirmando que el aparcero es quien asume, en la mayoría de los casos, la mayor parte de los riesgos.

El Código Rural en su artículo 143° define la aparcería como:

"...un contrato en el que una de las partes se obliga a entregar uno o más animales, un predio rural o ambas cosas, y la otra a cuidar de esos animales, cultivar o cuidar de ese predio con el objeto de repartirse los frutos o el importe correspondiente."

Esta Comisión de Consultas ya se ha expresado en Consulta N° 5.273 (Bol. 442), en el sentido de que cuando la intervención del dueño del predio en el contrato no tiene como objeto participar en los frutos, sino que el mismo establece un precio fijo o variable, a cambio de ceder el uso de ciertos predios de su propiedad, no estamos en presencia de un contrato de aparcería; ello por cuanto el dueño del predio no asume los riesgos vinculados a la producción agrícola.

Lo anterior no implica un cambio de criterio con relación a la Consulta N° 4.760 (Bol. 416), dado que la citada consulta es aplicable en aquellos casos en que los riesgos de la explotación son asumidos por ambas partes.

15.06.010 — El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

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