Constitución de bien de familia: exención de ITP e IRPF
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·14 de mayo de 2026·1

Constitución de bien de familia: exención de ITP e IRPF

La DGI confirma que constituir un bien propio como bien de familia no genera obligaciones tributarias por ITP ni IRPF al no existir transmisión de dominio ni alteración patrimonial.

Impuestos relacionados

IRPF

¿Qué es la constitución de bien de familia?

La constitución de bien de familia es un acto jurídico regulado por la Ley N° 15.597 de 1984, mediante el cual una persona puede afectar un inmueble de su propiedad para protegerlo de embargos y ejecuciones, destinándolo a la protección de su familia.

Este instituto permite que el propietario de un inmueble libre de gravámenes establezca limitaciones voluntarias a sus facultades dispositivas, otorgándole al bien características especiales como:

  • Inembargabilidad: protección contra ejecuciones por deudas posteriores a su inscripción
  • Inalienabilidad: restricciones para su venta o transferencia
  • Imprescriptibilidad: no se puede adquirir por prescripción adquisitiva

Características jurídicas del acto

La constitución de bien de familia presenta características particulares que la distinguen de otros actos jurídicos:

Es un acto unilateral: se perfecciona con la sola manifestación de voluntad del constituyente, sin necesidad de aceptación por parte de los beneficiarios.

Requiere formalidades específicas: debe realizarse por escritura pública, seguida de las respectivas publicaciones e inscripción registral.

Implica una liberalidad: existe una atribución jurídica desinteresada a favor de los beneficiarios, con la intención clara de proteger a la familia.

Tratamiento tributario: criterio de la DGI

Respecto al IRPF

La DGI ha establecido que la constitución de bien de familia no está alcanzada por el IRPF, fundamentando esta posición en que:

No existe una alteración en la composición del patrimonio del constituyente, ya que mantiene la propiedad del bien, solo con limitaciones a sus facultades dispositivas.

El bien sigue perteneciendo al mismo propietario, quien únicamente ha establecido restricciones voluntarias sobre sus derechos de disposición.

Respecto al ITP

En cuanto al Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales, la DGI también confirma la no sujeción del acto, estableciendo que:

No existe una transmisión de dominio del bien a favor de un tercero, por lo que no se configura el hecho generador del ITP.

La propiedad permanece en cabeza del constituyente, sin que se produzca transferencia alguna hacia los beneficiarios.

Diferencias con otros institutos jurídicos

Es importante distinguir la constitución de bien de familia de otros actos que sí podrían tener implicancias tributarias:

No es una donación: aunque implica una liberalidad, no hay transferencia de la propiedad a los beneficiarios.

No es un desmembramiento de dominio: el propietario mantiene todas las facultades del dominio, excepto aquellas que voluntariamente se autolimita.

Los beneficiarios son meros tenedores: no adquieren derechos reales sobre el inmueble, sino que simplemente se benefician de la protección que otorga el régimen.

Aspectos prácticos a considerar

Algunos aspectos relevantes para quienes consideren constituir un bien de familia:

Unicidad: una persona no puede ser propietaria de más de un bien de familia simultáneamente.

Beneficios procesales: el trámite cuenta con exenciones en tasas registrales y publicaciones, así como gratuidad en la tasación del BHU.

Requisitos del inmueble: debe estar libre de embargos, gravámenes y obligaciones, y cumplir con los límites de valor establecidos por la ley.

Excepciones a la inembargabilidad

Aunque el bien de familia goza de protección contra embargos, existen algunas excepciones importantes:

  • Obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble
  • Deudas contraídas con anterioridad a la constitución del bien de familia
  • Obligaciones específicas previstas en la ley

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.617

TITULAR DE BIEN PROPIO QUE QUIERE CONSTITUIRLO EN BIEN DE FAMILIA - ITP - IRPF - HECHO GENERADOR, NO COMPRENDIDO.

Se presenta una persona física, de estado civil casado, al amparo del artículo 71 del Código Tributario, efectuando la siguiente consulta:

Declara ser propietario de un bien propio y quiere constituirlo en bien de familia a favor de su hija menor. Pregunta si dicho acto se encuentra gravado por el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) e Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Adelanta opinión manifestando que: una vez constituido las características son, la inembargabilidad y la enajenación restringida del bien. No es un desmembramiento de dominio, sino que para el propietario es una forma de tener la cosa en propiedad, ya que se establecen limitaciones a sus facultades dispositivas. El beneficiario no es más que un mero tenedor. Es un negocio jurídico con las siguientes características: a) unilateral; ya que se trata de una sola manifestación de voluntad, en este caso del constituyente: b) la solemnidad; se constituye por escritura pública, seguidos de las respectivas publicaciones e inscripción registral; c) implica una liberalidad, puesto que existe una atribución jurídica desinteresada (elemento objetivo) y por otro lado la intención del beneficiario (elemento subjetivo); d) de familia, ya que su ratio legis es la protección de la familia y la vivienda; e) es dispositivo, ya que modifica la situación jurídica patrimonial existente, el constituyente autolimita importantísimas facultades derivadas del derecho real del dominio que es titular; f) es no recepticio, porque no es necesario que llegue a conocimiento de un destinatario - no se requiere la aceptación de los beneficiarios. Otros caracteres son: la unicidad: nadie puede ser propietario de más de un bien de familia y la gratuidad del tramite en cuánto a la tasación efectuada por el BHU, tasas registrales y publicaciones.

Respuesta:

Entendemos que asiste razón al consultante, por los argumentos que pasamos a exponer.

La constitución de bien de familia se encuentra regulada por la Ley N° 15.597 de 19 de junio de 1984 y modificativas.

Podemos definir a este instituto como un acto potestativo del constituyente - en este caso el consultante - por el cual un inmueble de su propiedad, libre de embargos, gravámenes y todo tipo de obligación, que reúne determinadas características respecto de su valor y destino, impuestas por el legislador y, que debe ser ocupado y en su caso explotado por el o los beneficiados, queda fuera del comercio de los hombres por determinado tiempo, siendo en consecuencia, entre otras, inembargable, imprescriptible y en principio inalienable.

El inmueble afectado al régimen de "bien de familia", no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que lo graven directamente.

A la luz del contenido del contrato proyectado, entendemos que el acto que se pretende realizar "Constitución de bien de familia", no se encuentra alcanzado por el IRPF, al no existir una alteración en la composición del patrimonio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y artículo 23° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007.

Con relación al ITP, el acto jurídico relacionado no se encuentra comprendido en el hecho generador del impuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° del Título 19 del Texto Ordenado 1996, al no existir una trasmisión de dominio del bien a favor de un tercero.

19.03.013 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

BOLETÍN N° 478

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