Concentrados sólidos vitamínicos y IMESI: ¿cuándo corresponde pagar?
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·17 de julio de 2026·1

Concentrados sólidos vitamínicos y IMESI: ¿cuándo corresponde pagar?

¿Los concentrados sólidos con vitaminas y minerales pagan IMESI en Uruguay? La DGI resolvió que sí, si cumplen la definición de bebida concentrada según la norma.

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IMESI

Cuando un producto alimenticio se consume disuelto en agua, leche o jugo, ¿se lo puede considerar una bebida y, por lo tanto, quedar alcanzado por el Impuesto Específico Interno (IMESI)? Esta pregunta, que parece sencilla, tiene implicancias fiscales muy concretas para empresas que comercializan suplementos, concentrados o alimentos enriquecidos en Uruguay.

La DGI resolvió esta discusión en la Consulta Tributaria N° 5.197, estableciendo un criterio claro que todo fabricante o importador de este tipo de productos debería conocer.

¿Qué productos estaban en discusión?

Una empresa consultó a la DGI sobre el tratamiento en IMESI de dos productos de su línea:

  • Producto A: concentrado sólido a base de fibras alimentarias (salvado de avena, maíz y fibra de soja), adicionado de vitaminas y minerales.
  • Producto B: concentrado sólido a base de fructosa, adicionado de vitaminas y minerales.

Ambos productos estaban clasificados como "alimentos modificados" bajo el capítulo 29 del Reglamento Bromatológico Nacional del MSP, y se consumían disueltos en leche, agua o jugo. Además, la ingesta diaria recomendada era de apenas 12 a 15 gramos, principalmente por su contenido en vitamina A.

El argumento del contribuyente

La empresa sostenía que sus productos no debían pagar IMESI, básicamente por dos razones:

  • No son bebidas ni "alimentos líquidos" en sentido estricto.
  • Tampoco son concentrados aptos para elaborar bebidas simplemente con agua y edulcorante, sino que se trata de alimentos fortificados o enriquecidos con nutrientes, cuya finalidad es nutricional y no la de ser una bebida.

En definitiva, el contribuyente argumentaba que la naturaleza funcional del producto —su propósito nutricional— lo excluía del alcance del impuesto.

¿Qué dice la normativa sobre IMESI en bebidas?

Para entender la resolución, es importante repasar el marco legal aplicable:

  • El artículo 1° del Título 11 del TO 1996 grava, entre otros, las bebidas sin alcohol con jugo de frutas (numeral 6°, tasa del 22%) y otras bebidas sin alcohol (numeral 7°, tasa del 30%).
  • El artículo 20° de la Ley N° 17.453 extiende esa gravabilidad a los "alimentos líquidos" y a los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y eventualmente edulcorante.
  • El artículo 22° del Decreto N° 96/990 define qué se entiende por bebida concentrada:
    "aquéllas que contienen todos los elementos necesarios para su consumo, salvo la adición de agua gasificada o no y eventualmente edulcorantes."

El mismo artículo 22° enumera los bienes no incluidos en el tributo: la leche (en sus distintas presentaciones), el yogur, y los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar caldos. Nada más.

El criterio técnico y la resolución de la DGI

La DGI solicitó un informe a su Equipo de Ingenieros, que concluyó que ambos productos:

  • Son concentrados sólidos que contienen todos los elementos necesarios para su consumo.
  • Se consumen con la sola adición de agua (entre otros líquidos), lo que los encuadra en la definición de bebida concentrada del artículo 22° del Decreto N° 96/990.

Con ese sustento técnico, la DGI concluyó que los productos encuadran en el numeral IV del artículo 22° mencionado y que, al no estar incluidos entre las excepciones del numeral V (leche, yogur y concentrados para caldos), corresponde la tributación de IMESI.

La clasificación bromatológica del MSP como "alimento modificado" y el argumento del propósito nutricional no resultaron suficientes para excluir a los productos del impuesto. Lo que importa a efectos del IMESI es la forma de consumo y la composición del producto, no su finalidad declarada.

¿Qué enseña este caso para otros productos similares?

Este fallo deja algunas lecciones prácticas muy claras:

  • La clasificación bromatológica no determina la tributación fiscal. Un producto puede ser "alimento modificado" para el MSP y al mismo tiempo ser un "concentrado gravado" para la DGI. Son marcos normativos distintos con finalidades distintas.
  • El criterio clave es la forma de consumo. Si el producto contiene todos los elementos necesarios para consumirse y solo requiere la adición de agua (con o sin edulcorante), cae dentro de la definición de bebida concentrada.
  • Las excepciones son taxativas. Solo están excluidos la leche (en sus variantes), el yogur y los concentrados para caldos. Cualquier otro concentrado sólido o líquido que permita elaborar una bebida queda gravado.
  • La dosis de consumo no es un factor determinante. El hecho de que la ingesta diaria sea pequeña (12-15 g) no cambia la naturaleza del producto a efectos fiscales.

¿A qué tasa tributa?

Dado que los productos en cuestión no son bebidas con jugo de frutas (numeral 6°), quedarían comprendidos en el numeral 7° del artículo 1° del Título 11: "Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6) y 16)", con una tasa del 30%.

Esta distinción es relevante porque implica una carga fiscal significativa que puede impactar el precio final al consumidor y la estructura de costos del negocio.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.197

CONCENTRADOS SÓLIDOS - IMESI - CATEGORIZACIÓN - GRAVABILIDAD, CORRESPONDE.

Una empresa consulta sobre la tributación de IMESI de determinados productos, A y B.

Según describe el contribuyente:

  • a) El producto A es un concentrado sólido y está constituido por fibras alimentarias (salvado de avena y maíz, y fibra de soja) adicionado de diversas vitaminas y minerales.
  • b) El producto B también es un concentrado sólido y está constituido por fructosa, adicionada de diversas vitaminas y minerales.
  • c) Ambos productos son clasificados como "alimentos modificados", de acuerdo con el Reglamento Bromatológico Nacional del MSP, en el capítulo 29, y se consumen disueltos en leche, agua o jugo. La ingesta no debe sobrepasar una determinada dosis diaria (12-15 g), principalmente debido a su contenido en vitamina A.

El consultante manifiesta opinión en el sentido que los productos no son bebidas ni "alimentos líquidos", ni concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas mediante la adición de agua y eventualmente edulcorante, sino que constituyen alimentos fortificados, o enriquecidos, o adicionados con nutrientes. Por lo tanto no le corresponde la tributación del citado impuesto.

Se solicitó informe técnico al Equipo de Ingenieros en el que concluyen:

  • Que son concentrados sólidos, uno constituido por fibras alimenticias adicionado de vitaminas y minerales, y el otro constituido por fructuosa también adicionado de diversas vitaminas y minerales.
  • Que según el Reglamento Bromatológico Nacional se clasifican como "alimentos modificados" y se consumen adicionando agua, leche o jugo.
  • Que los productos corresponden a concentrados sólidos ya que contienen todos los elementos necesarios para su consumo y se consumen con la sola adición de agua, entre otros.

Corresponde la aplicación del artículo 1° del Título 11 del TO 1996 en los numerales 6) y 7), que establecen:

"6) Bebidas sin alcohol elaboradas con un 10% (diez por ciento) como mínimo de jugo de frutas que se reducirá al 5% (cinco por ciento) cuando se trate de limón; aguas minerales y sodas: 22% (veintidós por ciento).

7) Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6) y 16): 30% (treinta por ciento);"

Por su parte el Artículo 20° de la Ley N° 17.453 de 28 de febrero de 2002, referente a las bebidas que se mencionan en los numerales anteriores comprende a los denominados "alimentos líquidos" así como a los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y eventualmente edulcorante.

El artículo 22° del Decreto Reglamentario N° 96/990 de 21.02.990 define a los "concentrados" y cuales bienes no se encuentran gravados:

"IV) Bebidas sin alcohol, numerales 6) y 7):

Concentrados. Se entenderá por bebidas concentradas aquéllas que contienen todos los elementos necesarios para su consumo, salvo la adición de agua gasificada o no y eventualmente edulcorantes.

V) Bienes no incluidos:

La leche, el yogur y los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar caldos, no se considerarán alcanzados por el tributo.

La leche a que refiere el inciso anterior, comprende a la leche pasterizada, vitaminizada, descremada, en polvo y con sabor."

Por lo expuesto se concluye que los productos en consulta son concentrados definidos en el numeral IV del artículo 22° mencionado y dado que no se encuentran entre los bienes no incluidos en el numeral V del mismo artículo, se encuentran gravados por IMESI.

14.07.009 - El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN N° 434

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