
Cesión de derechos de imagen y voz: tratamiento fiscal para no residentes
Analizamos el tratamiento fiscal de la cesión de derechos de imagen, voz y nombre para no residentes en Uruguay. IRNR, IVA y convenios para evitar doble imposición.
Impuestos relacionados
¿Qué son los derechos de imagen y cómo se gravan fiscalmente?
Los derechos de imagen, voz y nombre constituyen derechos de la personalidad que pueden ser objeto de explotación comercial. Cuando una persona cede estos derechos a empresas para campañas publicitarias, la retribución recibida tiene implicancias fiscales específicas.
Según la DGI, estos pagos se consideran regalías o cánones a efectos tributarios, lo que determina un tratamiento particular tanto para el Impuesto a las Rentas de No Residentes (IRNR) como para el IVA.
Tratamiento del IRNR: aplicación del convenio con España
Para personas no residentes fiscales en Uruguay, la cesión de derechos de imagen, voz y nombre está sujeta a retención de IRNR por parte del pagador uruguayo.
En el caso específico de residentes fiscales de España, aplica el Convenio para evitar la doble imposición entre ambos países. Según el artículo 12 y su protocolo adicional:
- Las retribuciones por uso de nombres, imágenes y derechos de personalidad se consideran regalías
- La potestad tributaria es compartida entre el país de residencia (España) y el país fuente (Uruguay)
- Uruguay puede aplicar retención, pero limitada al 10% del importe bruto
Tratamiento del IVA: exclusión del hecho generador
Un aspecto favorable para este tipo de operaciones es que no están gravadas con IVA. La DGI fundamenta esta exclusión en que:
- Las rentas por cesión de derechos de imagen se clasifican como rendimientos de capital
- Quedan comprendidas en el literal c) del inciso 2 del artículo 2° del Título 8 del TO 1996
- Se encuentran excluidas del hecho generador del IVA según el literal D) del artículo 6° del Título 10
Implicancias prácticas para empresas contratantes
Las empresas uruguayas que contraten servicios de cesión de derechos de imagen deben considerar:
- Retención obligatoria: Deben practicar la retención de IRNR correspondiente
- Tasa aplicable: Para residentes de España, máximo 10% del importe bruto
- No hay IVA: No deben aplicar IVA sobre estos pagos
- Documentación: Es recomendable contar con certificación de residencia fiscal del beneficiario
Consideraciones para otros países
Si el cedente de los derechos es residente fiscal de un país sin convenio para evitar doble imposición con Uruguay, se aplicará:
- La tasa general de retención de IRNR (que puede ser superior al 10%)
- Las mismas consideraciones respecto al IVA (exclusión del hecho generador)
Es fundamental verificar la existencia y contenido de convenios específicos con cada país de residencia del beneficiario.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.893
CESIÓN DE DERECHOS A LA EXPLOTACIÓN DE IMAGEN, VOZ, Y NOMBRE - IRNR - IVA - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
La Consulta
El consultante es titular exclusivo de todos los derechos económicos sobre la explotación comercial de su imagen, su voz y su nombre, en todo lo que no haya sido cedido previamente determinadas empresas con actividad en Uruguay han acordado utilizar la imagen, la voz, el nombre y la reputación del consultante para ser incluidos en la realización de campañas publicitarias realizadas en distintos medios de comunicación con la finalidad de promocionar sus productos y servicios.
Asimismo se agrega que no es residente fiscal en Uruguay conforme a la normativa interna, sino que es un no residente, siendo residente en España a partir del 1° de enero de 2015.
De acuerdo a lo expuesto entiende que le es aplicable el Convenio de Doble Imposición entre Uruguay y España, específicamente lo señalado en el artículo 12 del mismo, en virtud de lo establecido en el Ad al apartado 3 del artículo 12 del Protocolo del citado Convenio.
En consecuencia, indica que la retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) que debe efectuar el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), contratante del consultante, es del 10% por ser el límite máximo para la categoría de rentas (cánones), establecido en el citado artículo.
Por su parte, en cuanto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), se indica que las rentas objeto de esta consulta se hallan excluidas del hecho generador del IVA de acuerdo a lo dispuesto en el literal D) del artículo 6° del Título 10 del TO 1996, en la medida que son rendimientos de capital.
La Respuesta.
Se comparte la opinión del consultante.
A la situación planteada, en lo que respecta al IRNR, le aplica el Convenio entre Uruguay y España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (Convenio). Conforme a la Ad del apartado 3 del artículo 12 del Protocolo del Convenio, las cantidades pagadas por el uso o la concesión de uso de nombres, imágenes y demás derechos de la personalidad equiparables, quedan comprendidas en la definición de regalías, por lo que a dichas retribuciones le es aplicable lo establecido en el artículo 12 del Convenio.
De acuerdo al citado artículo la potestad tributaria respecto de las mencionadas retribuciones, es compartida entre el Estado de Residencia y el Estado fuente. No obstante, el impuesto en el estado fuente o sea en Uruguay no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías.
En cuanto al IVA se indica, las rentas obtenidas por la actividad del consultante quedarían comprendidas dentro del literal c) del inciso 2 del artículo 2° del Título 8 del TO 1996, conforme lo establecido en el literal c) del artículo 16° del Título 7 del TO 1996.
Por tanto, en la medida que son rendimientos de capital no quedarían alcanzadas por IVA de acuerdo a lo dispuesto en el literal D) del artículo 6° del Título 10 del TO 1996.
30.11.015 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
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