Cesión de derechos de imagen vs prestación de servicios: criterios de la DGI
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·05 de mayo de 2026

Cesión de derechos de imagen vs prestación de servicios: criterios de la DGI

La DGI establece cuándo la cesión de derechos de imagen se considera renta de capital pura versus cuándo forma parte de una prestación de servicios para efectos del IRPF e IVA.

Impuestos relacionados

IRPFIRAEIVA

El dilema tributario de los contratos con cesión de imagen

En el mundo del entretenimiento y la publicidad, es común que los contratos incluyan tanto la prestación de servicios personales como la cesión de derechos de imagen. Esta dualidad genera interrogantes sobre el tratamiento tributario aplicable, especialmente cuando el contrato no discrimina claramente entre ambos conceptos.

La DGI ha establecido criterios claros para determinar cuándo estamos ante una prestación de servicios gravada por IRPF Categoría II e IVA versus cuándo se trata de una renta pura de capital gravada solo por IRPF Categoría I.

Criterio fundamental: la funcionalidad de la cesión

El elemento clave para la calificación tributaria es determinar si la cesión de derechos de imagen es funcional a la prestación principal del contrato. Según la DGI:

  • Si la cesión es funcional a la prestación de servicios (como en la conducción de un programa), toda la operación se considera prestación de servicios
  • Si la cesión es el objeto principal del contrato (como en una campaña publicitaria), se trata de renta pura de capital

Caso 1: Conducción de programa televisivo

Cuando una persona se obliga a conducir un programa de televisión y cede sus derechos de imagen:

"La cesión de los derechos de imagen resulta funcional a la conducción del programa de televisión, que es la prestación que da causa al contrato. La cesión de derechos de imagen sólo tiene sentido como consecuencia de la prestación de servicios contratada."

Tratamiento fiscal:

  • Totalidad de los ingresos: IRPF Categoría II (renta de trabajo)
  • IVA aplicable como prestación de servicios onerosa
  • No corresponde división 50/50 entre servicios e imagen

Caso 2: Campaña publicitaria pura

Cuando el contrato tiene por objeto principal la participación en una campaña publicitaria cediendo imagen, voz y nombre:

Tratamiento fiscal:

  • Renta pura de capital gravada por IRPF Categoría I
  • No gravada por IVA (no se configura el aspecto subjetivo del hecho generador)
  • El trabajo aplicado es secundario y auxiliar al uso de la imagen

Implicancias prácticas para emprendedores

Esta distinción tiene consecuencias importantes:

Para prestadores de servicios:

  • Conductores, animadores, presentadores: Deben considerar la totalidad como renta de trabajo
  • Modelos en campañas: Pueden calificar como renta de capital si la imagen es lo principal
  • Influencers: Dependerá del tipo de contrato y la prestación principal

Para empresas contratantes:

  • Claridad en la redacción contractual sobre el objeto principal
  • Consideración del IVA según la naturaleza de la prestación
  • Retenciones aplicables según la categoría de IRPF

Errores comunes a evitar

  • División arbitraria: No se puede dividir 50/50 cuando la cesión es funcional al servicio
  • Aplicación mecánica: Cada contrato debe analizarse según su objeto principal
  • Confundir exposición con cesión: La mera exposición pública no implica renta de capital

Recomendaciones para la práctica

  1. Definir claramente el objeto principal del contrato
  2. Documentar adecuadamente si existen prestaciones separables
  3. Consultar con profesionales en casos de duda sobre la calificación
  4. Mantener consistencia en el tratamiento fiscal adoptado

Texto completo de la consulta

CONTRATO DE CONDUCCIÓN DE PROGRAMA DE TELEVISIÓN Y DE CAMPAÑA PUBLICITARIA - CESIÓN DE DERECHOS DE IMAGEN - IRPF - IVA - RENTA DE TRABAJO - HECHO GENERADOR - RENTA PURA DE CAPITAL.

Se consulta sobre el tratamiento tributario aplicable a un contrato por el cual una persona física:

a) Se obligó a conducir un programa de televisión, cediendo a la productora los derechos de imagen que emanan del desarrollo de las actividades establecidas en el contrato.

En este caso, la consultante (asesora de la persona física) entiende que la parte del contrato que refiere a la prestación de servicios está gravada por Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Categoría II e Impuesto al Valor Agregado (IVA), mientras que la parte que corresponde a la cesión de derechos de imagen sólo está gravada por IRPF Categoría I y que, dado que el precio es único y no surge del contrato su discriminación, podrían adoptarse dos soluciones: i) considerar que el 50% del precio refiere a la prestación de servicios y el 50% a la cesión de derechos de imagen; ii) sostener que se trata de una renta empresarial (por no poder separarse el factor trabajo del factor capital), por lo que la operación estaría gravada por Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e IVA.

b) Se obligó a participar de una campaña publicitaria de una marca comercial, cediendo el uso de su imagen, voz y nombre para su difusión a través de redes sociales, internet, radio, gráfica, puntos de venta y televisión.

Al respecto, la consultante entiende que se trata de una renta pura de capital, gravada por IRPF en la Categoría I y no gravada por IVA por no configurarse el aspecto subjetivo del hecho generador del tributo.

Respuesta

En relación al primer contrato, no se comparte la opinión de la consultante.

En efecto, la cesión de los derechos de imagen resulta funcional a la conducción del programa de televisión, que es la prestación que da causa al contrato. Esto es, la cesión de derechos de imagen sólo tiene sentido como consecuencia de la prestación de servicios contratada, que necesariamente requiere la exposición pública de la imagen de la prestadora.

En definitiva, no se trata de un contrato con dos prestaciones que puedan igualarse en su importancia, sino que el objeto del contrato es el arrendamiento de servicios y, como este implica el uso de la imagen de la prestadora, se incluye la segunda como una cláusula complementaria (tal como la obligación de no subarrendar en los contratos de arrendamientos de inmuebles o la obligación de confidencialidad en un contrato de distribución).

Por ende, la totalidad de los ingresos que genera la relación contractual antedicha están comprendidos en el hecho generador del IRPF en la Categoría II, rentas de trabajo y en el hecho generador del IVA como prestación de servicios onerosa.

En relación al segundo contrato, se comparte la opinión de la consultante, puesto que en este caso la prestación que da causa al contrato es el uso de la imagen en una campaña publicitaria.

Se trata de una renta pura de capital (el trabajo aplicado es de carácter secundario y auxiliar al objeto del contrato que es el uso de la imagen), gravada como rendimiento de capital en la Categoría I del IRPF y no comprendida en el hecho generador del IVA por no configurarse en este caso su aspecto subjetivo.

28.05.021 - La Directora General de Rentas, acorde.

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