Capitalización de pasivos con acreedores del exterior: exención IRNR
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·16 de mayo de 2026·1

Capitalización de pasivos con acreedores del exterior: exención IRNR

La DGI confirma que la capitalización de pasivos con sociedades del exterior no genera incrementos patrimoniales gravables por IRNR, al tratarse de una cancelación y aporte simultáneos.

Impuestos relacionados

IRPF

¿Qué es la capitalización de pasivos?

La capitalización de pasivos es una operación societaria mediante la cual un acreedor de una sociedad anónima se convierte en accionista de la misma. En lugar de cobrar su deuda en efectivo, el acreedor utiliza su crédito para realizar un aporte de capital a la sociedad.

Esta operación es común cuando las empresas necesitan fortalecer su estructura patrimonial o cuando los acreedores prefieren convertirse en socios antes que mantener una posición de riesgo crediticio.

El problema tributario planteado

Cuando el acreedor que capitaliza su crédito es una sociedad del exterior, surge la duda sobre si esta operación genera algún tipo de renta gravable por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR).

Específicamente, la consulta se centra en determinar si la capitalización constituye un incremento patrimonial que deba tributar IRNR conforme al literal D) del Artículo 2° del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

Criterio de la DGI: no hay incremento patrimonial

La Dirección General de Rentas fue clara en su respuesta: la capitalización de pasivos no constituye un incremento patrimonial gravable.

El razonamiento de la DGI se basa en el análisis de lo que efectivamente ocurre en la operación:

  • Antes de la capitalización: El acreedor extranjero tiene un crédito contra la sociedad uruguaya (un activo)
  • Después de la capitalización: El ex-acreedor tiene una participación accionaria en la sociedad (otro activo)

Se producen simultáneamente una cancelación del crédito y una integración de capital, sin que exista enajenación o cesión de créditos que configure un incremento patrimonial.

Marco legal aplicable

Para llegar a esta conclusión, la DGI analizó la definición de incrementos patrimoniales establecida en el Artículo 17° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 (IRPF), que también se aplica para el IRNR.

Este artículo establece que constituyen rentas por incrementos patrimoniales las originadas en:

  • Enajenación
  • Promesa de enajenación
  • Cesión de promesa de enajenación
  • Cesión de derechos hereditarios
  • Cesión de derechos posesorios
  • Sentencia declarativa de prescripción adquisitiva

La capitalización de pasivos no encuadra en ninguna de estas figuras, por lo que no genera incremento patrimonial gravable.

Implicancias prácticas para las empresas

Esta resolución tiene importantes consecuencias prácticas:

  • Planificación financiera: Las empresas pueden capitalizar deudas con acreedores extranjeros sin generar carga tributaria adicional por IRNR
  • Reestructuraciones societarias: Facilita procesos de reorganización empresarial cuando hay acreedores del exterior
  • Fortalecimiento patrimonial: Permite mejorar la estructura de capital sin costos tributarios no previstos

Ejemplo práctico

Supongamos que una S.A. uruguaya debe USD 100.000 a una empresa argentina. En lugar de pagar en efectivo, ambas partes acuerdan que la empresa argentina se convierta en accionista aportando esos USD 100.000 como capital.

Resultado:

  • La deuda se cancela
  • El capital social aumenta en USD 100.000
  • La empresa argentina obtiene acciones por ese valor
  • No hay tributación de IRNR sobre esta operación

Recomendaciones para empresas

Si estás considerando capitalizar deudas con acreedores extranjeros:

  • Documentá adecuadamente que se trata de una capitalización y no de una cesión de créditos
  • Asegurate de que la operación respete los requisitos societarios correspondientes
  • Considerá otros aspectos tributarios como el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales si corresponde
  • Evaluá las implicancias contables y financieras de la operación

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.429

S.A. LOCAL CAPITALIZA PASIVO QUE MANTIENE CON SOCIEDAD DEL EXTERIOR - IRNR - GRAVABILIDAD, NO CORRESPONDE.

Una sociedad anónima local capitalizará un pasivo que mantiene con una sociedad del exterior. Se consulta en forma no vinculante el tratamiento tributario de dicha operación, en particular si la misma se encuentra alcanzada por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR).

El consultante adelanta opinión negativa, basándose en el hecho de que la capitalización de pasivo no representa un incremento patrimonial gravado para el acreedor, en la medida que no existe una enajenación o cesión de créditos, sino una cancelación de pasivo a través de una integración de capital.

Conforme al literal D) del Artículo 2° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, (IRNR), constituyen rentas comprendidas, entre otras, las derivadas de incrementos patrimoniales. A tales efectos, se considera la definición del Artículo 17° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF).

El artículo citado dispone:

"[...] Constituirán rentas por incrementos patrimoniales las originadas en la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de enajenación, cesión de derechos hereditarios, cesión de derechos posesorios y en la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva, de bienes corporales e incorporales.

Quedan incluidas en este artículo:

A) Las rentas correspondientes a transmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para trasmitir el dominio y sus desmembramientos, sobre bienes de cualquier naturaleza, y en general todos aquellos negocios por los cuales se le atribuya o confirme los referidos derechos a terceros, siempre que de tales derechos no se generen rentas que esta ley califique como rendimientos. [...]"

La capitalización de pasivo en una sociedad anónima constituye una operación mediante la cual un acreedor de la sociedad pasa a constituirse en accionista de la misma. Se trata en definitiva de que un acreedor realice un aporte de capital en la sociedad, con su crédito.

Antes de la capitalización el acreedor de la S.A. tenía un crédito contra la sociedad; esto es, tenía un activo contra la empresa. Luego de la misma, el acreedor pasa a tener una cuota parte del capital de la entidad. Es decir, que a través de la capitalización, se producen simultáneamente: por un lado una cancelación del crédito y por otro una integración de capital.

En virtud de la operativa descripta, se considera que la capitalización de pasivo no constituye un incremento patrimonial definido por la ley; por lo tanto la misma no se encuentra gravada por el IRNR.

03.01.011 - El Director General de Rentas.

Boletín N° 452

¿Necesitás ayuda con este tema?

En Calculame te ayudamos a resolver impuestos, apertura de empresas, facturación electrónica y trámites ante DGI y BPS con foco práctico para Uruguay.

Artículos relacionados