Arrendamiento de monumentos históricos: ¿exonerado de IRPF?
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·06 de mayo de 2026

Arrendamiento de monumentos históricos: ¿exonerado de IRPF?

Los inmuebles ubicados en edificios declarados monumentos históricos no gozan de exoneración del IRPF por sus rentas de alquiler, según criterio de la DGI.

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El planteo: ¿los monumentos históricos están exonerados de IRPF?

Un contribuyente consultó si el arrendamiento de un apartamento ubicado en un edificio declarado Monumento Histórico gozaba de exoneración del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Su razonamiento se basaba en la Ley N° 14.960 de 1979, que exonera a estos monumentos de "todos los tributos nacionales que recaigan o tengan su fuente en la propiedad raíz".

Esta consulta refleja una confusión común: ¿las exoneraciones que aplican a la propiedad de un bien se extienden automáticamente a las rentas que genera?

La respuesta de la DGI: no hay exoneración automática

La DGI fue categórica: no existe exoneración del IRPF para los arrendamientos de inmuebles declarados monumentos históricos. La respuesta se fundamenta en principios tributarios fundamentales:

"No habiendo una norma específica que exonere del IRPF a los arrendamientos de inmuebles declarados Monumentos Históricos, y tratándose de un tributo de diferente naturaleza de aquéllos cuya exoneración se dispuso en la Ley N° 14.960, su arrendamiento estará gravado."

Los principios tributarios que rigen las exoneraciones

La DGI aplicó dos principios fundamentales del derecho tributario uruguayo:

  • Principio de legalidad (Art. 2° del Código Tributario): Solo la ley puede establecer exoneraciones totales o parciales
  • Prohibición de analogía en exoneraciones (Art. 5° del Código Tributario): Las exoneraciones no pueden extenderse por analogía a casos no previstos expresamente

Esto significa que cada exoneración tiene un alcance específico y no puede interpretarse extensivamente.

¿Qué tributos sí están exonerados para monumentos históricos?

Los inmuebles declarados monumentos históricos sí gozan de beneficios fiscales específicos:

  • Impuesto al Patrimonio: Exclusión en la liquidación (Art. 33, Título 14, Texto Ordenado 1991)
  • Impuesto de Enseñanza Primaria: Exoneración específica
  • Otros tributos sobre la propiedad raíz: Según establece la Ley N° 14.960

Sin embargo, estas exoneraciones no se extienden automáticamente a las rentas generadas por el uso o arrendamiento del inmueble.

Diferencia clave: propiedad vs. renta

Es fundamental entender la distinción:

  • Tributos sobre la propiedad: Gravan la tenencia o transmisión del bien (Impuesto al Patrimonio, contribución inmobiliaria, etc.)
  • Tributos sobre la renta: Gravan los ingresos generados por el bien (IRPF por arrendamientos)

La exoneración de unos no implica automáticamente la exoneración de los otros, salvo disposición legal expresa.

Implicancias prácticas para propietarios

Si sos propietario de un inmueble en un edificio declarado monumento histórico:

  • No pagarás Impuesto al Patrimonio por ese inmueble
  • Tendrás exoneraciones en otros tributos específicos sobre la propiedad
  • Sí deberás tributar IRPF por las rentas de alquiler que obtengas

Las rentas por arrendamiento se gravan según las reglas generales del IRPF, con las tasas y deducciones habituales.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.837

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE EN EDIFICIO DECLARADO MONUMENTO HISTÓRICO - IRPF - EXONERACIÓN, NO CORRESPONDE.

Se consulta en forma vinculante si un apartamento ubicado en un edificio declarado Monumento Histórico goza de exoneración por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) generado en su arrendamiento.

Adelanta opinión entendiendo que la Ley N° 14.960 de 16 de noviembre de 1979, al establecer que dichos monumentos quedarán exonerados de todos los tributos nacionales que recaigan o tengan su fuente en la propiedad raíz, alcanza también a las rentas originadas en el alquiler.

La Respuesta.

No se comparte la opinión del consultante. Parangonando lo respondido en Consulta N° 3.629 de 07.11.996 (Bol. 282) en relación a la gravabilidad de los Monumentos Históricos por el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP), por ser aplicable en la especie, se transcribe parte de la misma:

"Se funda la consulta en el hecho de que tales bienes se encuentran exonerados de otros tributos tales como el Impuesto al Patrimonio y el Impuesto de Enseñanza Primaria.

Se contesta señalando que las dos exoneraciones mencionadas configuran exenciones específicas, aunque es de destacar que en el caso del Impuesto al Patrimonio (artículo 33°, Título 14, Texto Ordenado 1991) no se trata propiamente de una exoneración, sino de una exclusión en la liquidación de dicho impuesto. De acuerdo a lo expuesto, las mismas son aplicables tan solo a dichos tributos y no pueden ser extendidas, por vía de analogía, a otros impuestos tales como el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.

Es de aplicación en consecuencia el principio de legalidad consagrado en el artículo 2° del Código Tributario que establece que sólo la ley puede establecer exoneraciones totales o parciales. Asimismo, el artículo 5° del Código Tributario dispone que si bien la "integración analógica es procedimiento admisible para colmar los vacíos legales", en virtud de la misma "no pueden crearse tributos, infracciones ni exoneraciones". Por consiguiente toda exoneración impositiva no es susceptible de interpretación o extensión analógica, no pudiendo extenderse a casos no previstos en la norma legal.

En el caso que nos ocupa, consideramos que no existe ninguna ley vigente que exonere del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a los inmuebles declarados monumentos históricos, por lo que su transmisión, operada por vía contractual o por vía sucesoria, se encontrará - irremisiblemente - alcanzada por dicho impuesto".

Por lo mismo, no habiendo una norma específica que exonere del IRPF a los arrendamientos de inmuebles declarados Monumentos Históricos, y tratándose de un tributo de diferente naturaleza de aquéllos cuya exoneración se dispuso en la Ley N° 14.960, su arrendamiento estará gravado.

14.04.016 - El Director General de Rentas.

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