
Agropecuarios que pasan a IRAE: ¿hay que hacer pagos a cuenta el primer año?
Si tu explotación agropecuaria superó las 2.000.000 UI y debés pasar a IRAE, conocé si estás obligado a realizar pagos a cuenta en ese primer ejercicio.
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Cuando una explotación agropecuaria crece y sus ingresos superan ciertos umbrales, el cambio de régimen impositivo es inevitable. Pasar del IMEBA (Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios) al IRAE (Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas) genera muchas dudas prácticas, y una de las más frecuentes es: ¿tengo que hacer pagos a cuenta en ese primer ejercicio?
La DGI respondió esta pregunta en la Consulta N° 5.257, y la respuesta tiene implicancias concretas para los productores agropecuarios que transitan este cambio.
¿Cuándo un productor agropecuario pasa a tributar IRAE?
Quienes desarrollan actividades agropecuarias tributan, por defecto, el IMEBA. Sin embargo, cuando los ingresos derivados de la explotación agropecuaria superan las 2.000.000 UI en un ejercicio, el contribuyente queda obligado a tributar IRAE de forma preceptiva en el ejercicio siguiente.
Este es el escenario típico del productor que crece: un año liquida IMEBA, y al siguiente debe enfrentar por primera vez el IRAE. Y ahí surge la pregunta clave sobre los anticipos.
¿Qué son los pagos a cuenta del IRAE?
Los pagos a cuenta (o anticipos) son pagos parciales que los contribuyentes de IRAE deben realizar durante el ejercicio, a cuenta del impuesto que finalmente liquidarán al cierre. Están regulados por el Título 4 del Texto Ordenado 1996 y el Decreto N° 150/007.
Para los contribuyentes agropecuarios existen dos regímenes opcionales de cálculo de anticipos:
- Artículo 175° del Decreto N° 150/007: permite optar por el régimen general (artículo 165°), calculando los anticipos en función de la relación entre el impuesto del ejercicio anterior y las ventas o rentas brutas gravadas.
- Artículo 176° del Decreto N° 150/007: establece un régimen específico para agropecuarios, diferenciando según si el contribuyente liquida IRAE sobre base real o en forma ficta.
La respuesta de la DGI: no hay pagos a cuenta en el primer ejercicio
La Dirección General de Rentas fue clara: un contribuyente del IRAE que desarrolla actividades agropecuarias no está obligado a realizar pagos a cuenta en su primer ejercicio de IRAE, independientemente del régimen de anticipos que elija.
¿Por qué? La lógica es la siguiente para cada caso:
-
Si opta por el artículo 175° (régimen general del artículo 165°): el cálculo del anticipo se basa en el coeficiente surgido del ejercicio anterior, que resulta de dividir el IRAE del período previo entre las ventas y rentas brutas gravadas. Como en el ejercicio anterior el contribuyente era contribuyente de IMEBA y no de IRAE, ese coeficiente es cero. Sin coeficiente, no hay anticipo.
Nota importante: la DGI aclara que no aplica el último inciso del artículo 165°, que podría haber permitido tomar como base el ejercicio anterior de otro impuesto, ya que ese inciso refiere exclusivamente a quienes eran contribuyentes del IRIC (impuesto hoy derogado). - Si opta por el artículo 176° (régimen agropecuario específico): los anticipos se calculan en función de cómo se liquidó el IRAE en el ejercicio anterior (sobre base real o ficta). Como en el ejercicio anterior no se liquidó IRAE —el contribuyente estaba en IMEBA—, tampoco existe base de cálculo para los anticipos.
Conclusión de la DGI: "Un contribuyente del IRAE que desarrolla actividades agropecuarias no está obligado a realizar pagos a cuenta de este impuesto para el primer ejercicio, independientemente que optara por aplicar el artículo 175° o 176° del Decreto N° 150/007."
¿Qué pasa con los pagos mínimos?
Vale destacar un punto adicional que la DGI menciona en la consulta: quienes obtengan exclusivamente rentas agropecuarias no están obligados a realizar pagos mínimos de IRAE, según lo establece el artículo 93° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Este es un beneficio propio del sector que se mantiene independientemente del régimen.
Implicancias prácticas para el productor
Este criterio tiene efectos muy concretos en el flujo de caja del productor agropecuario que recién ingresa al IRAE:
- No hay obligación de anticipar fondos durante el primer año de IRAE, lo que alivia la carga financiera en una etapa de transición.
- El impuesto se liquidará y pagará al cierre del primer ejercicio de IRAE, sin anticipos previos.
- A partir del segundo ejercicio, el contribuyente ya tendrá datos de IRAE del período anterior y comenzará a calcular sus anticipos con normalidad.
- Es fundamental llevar una contabilidad ordenada desde el inicio del primer ejercicio de IRAE, ya que esos datos serán la base para los anticipos del año siguiente.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.257
EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA CONTRIBUYENTE DE IMEBA QUE SUPERA TOPE DE INGRESOS - IMEBA - IRAE - PAGOS A CUENTA EN PRIMER EJERCICIO, NO CORRESPONDE.
Se consulta si un contribuyente del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), cuyos ingresos derivados de la explotación agropecuaria en el ejercicio resultaron superiores a U.I. 2.000.000, debiendo tributar en el ejercicio siguiente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) de forma preceptiva, está obligado a realizar pagos a cuenta en el primer ejercicio en que liquida este último impuesto.
En primer lugar, cabe aclarar que quienes obtengan exclusivamente rentas agropecuarias no deberán realizar pagos mínimos, según lo establece el artículo 93° del Título 4 Texto Ordenado 1996.
No obstante, conforme a lo dispuesto por el artículo 91° del citado Título, el Poder Ejecutivo está facultado a exigir pagos a cuenta del IRAE.
En ese sentido, los artículos 175° y 176° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 reglamentan los pagos a cuenta que deben efectuar los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias.
El artículo 175° permite optar, para cada ejercicio, por efectuar los pagos a cuenta de acuerdo a: (a) el régimen previsto en la Sección I (para contribuyentes no agropecuarios), aplicando lo dispuesto en el artículo 165°, o (b) el régimen que establece el artículo 176°.
Si el contribuyente optara por aplicar el sistema establecido por el artículo 165° deberá realizar pagos a cuenta según la relación que surja del ejercicio anterior, entre el monto del impuesto y las ventas, servicios y otras rentas brutas que originen rentas gravadas en cada ejercicio.
Cabe agregar que no es aplicable el último inciso del artículo 165°, dado que el mismo refiere exclusivamente a quienes eran contribuyentes de IRIC.
En ese entendido, si el contribuyente optó por anticipar según el artículo 175° del Decreto N° 150/007 no deberá realizar pagos a cuenta en el primer ejercicio de IRAE, debido a que el coeficiente correspondiente será cero.
Por otra parte, si el contribuyente decidiera aplicar el artículo 176° deberá determinar sus anticipos según liquide el IRAE sobre base real o haya optado por liquidar de acuerdo al inciso quinto del artículo 64° del Decreto N° 150/007.
Los contribuyentes que tienen la opción de liquidar, sobre base real o en forma ficta, ejercen la misma al cierre del ejercicio, por lo tanto se entiende que el artículo 176° cuando alude a la liquidación real o ficta, hace referencia al ejercicio anterior al que motiva el pago a cuenta.
Por lo tanto, se deduce que un contribuyente del IRAE que desarrolla actividades agropecuarias, no está obligado a realizar pagos a cuenta de este impuesto para el primer ejercicio, independientemente que optara por aplicar el artículo 175° o 176° del Decreto N° 150/007.
27.08.009 - El Director General de Rentas. BOLETÍN N° 435
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