Adquisición de créditos por entidades extranjeras sin establecimiento
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·15 de mayo de 2026

Adquisición de créditos por entidades extranjeras sin establecimiento

La DGI aclara el tratamiento fiscal para entidades del exterior que adquieren créditos bancarios como única actividad en Uruguay, definiendo si se trata de servicios financieros.

Impuestos relacionados

IRAEIVA

Las operaciones de adquisición de créditos por parte de entidades extranjeras plantean importantes interrogantes tributarias, especialmente cuando constituyen la única actividad desarrollada en territorio uruguayo. La DGI ha proporcionado criterios claros sobre este tema que resultan fundamentales para el correcto tratamiento fiscal.

Marco normativo aplicable

Cuando una entidad del exterior adquiere créditos a instituciones financieras uruguayas sin constituir establecimiento permanente, debe analizarse su situación tributaria bajo el régimen de Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR).

El punto de partida es el artículo 1° del Decreto N° 150/007, que establece que no configurarán establecimiento permanente las entidades no residentes que obtengan exclusivamente rentas puras de capital. Sin embargo, la situación se complejiza cuando analizamos la naturaleza jurídica de la operación.

Clasificación de la renta: ¿capital mobiliario o servicio financiero?

La DGI es contundente en su criterio: no corresponde analizar si estamos ante un rendimiento de capital o un incremento patrimonial, ya que la operación constituye un servicio financiero prestado por la entidad no residente.

Esta conclusión surge de la aplicación del segundo inciso del artículo 3° del Decreto N° 149/007, que establece que se considerarán rentas empresariales las provenientes de servicios de cualquier naturaleza prestados por entidades no residentes que no sean personas físicas.

Aplicación del Decreto N° 222/011

Por tratarse de una persona jurídica no residente, resulta aplicable la normativa del IRAE por remisión, incluyendo las disposiciones específicas del Decreto N° 222/011 sobre transmisión de créditos.

Valuación y reconocimiento temporal

Para créditos no vencidos, el artículo 75° bis del Decreto N° 150/007 establece reglas específicas:

  • Valuación: Los créditos se valúan a su valor nominal
  • Reconocimiento del servicio financiero: La diferencia entre valor nominal y costo de adquisición se reconoce como ingreso
  • Momento de imputación: El resultado se reconoce a la fecha de vencimiento del crédito

Cuando dichos créditos incluyan en su valor nominal intereses no devengados, los mismos deberán deducirse a efectos de determinar el monto correspondiente al servicio financiero prestado al cedente.

Tratamiento de los intereses

Los intereses incluidos en el valor nominal del crédito reciben un tratamiento diferenciado:

  • Deben deducirse del servicio financiero para evitar doble imposición
  • Se computan por el cesionario en los mismos términos pactados con el deudor original
  • Siguen el principio de lo devengado según las condiciones originales del crédito

Situación ante el IVA

Un aspecto crucial es que el tratamiento como renta empresarial aplica exclusivamente para IRNR y no se traslada al ámbito del IVA. Según la Consulta N° 5.244, la entidad del exterior no queda nominada como contribuyente del IVA según el artículo 5° del Decreto 379/007.

Casos prácticos y consideraciones especiales

Venta anticipada de créditos

Si la entidad se desprende de los créditos antes del vencimiento:

  • El resultado se determina según las reglas generales del IRAE
  • Se aplica el criterio de base real para la determinación del resultado
  • El monto imponible está constituido por los ingresos de fuente uruguaya

Créditos con amortizaciones periódicas

Para créditos a largo plazo (como el ejemplo de 10 años con amortizaciones anuales), el reconocimiento sigue el principio de lo devengado, pero ajustado a las fechas de vencimiento de cada cuota.

Implicancias para la planificación fiscal

Esta interpretación de la DGI tiene importantes consecuencias:

  • Certeza jurídica: Clarifica el tratamiento de operaciones complejas de adquisición de créditos
  • Planificación fiscal: Permite estructurar operaciones considerando el momento de reconocimiento fiscal
  • Cumplimiento normativo: Establece criterios claros para la liquidación de obligaciones tributarias

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.427

ENTIDAD DEL EXTERIOR QUE ADQUIERE UN CRÉDITO A UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA - IRNR - IVA - DIFERENTES SITUACIONES.

Un profesional independiente realiza una serie de consultas referidas al caso de una entidad del exterior que no actúa a través de sucursal, agencia o establecimiento en nuestro país y que adquiere un crédito no vencido a una institución financiera de plaza, siendo ésta la única actividad realizada en el país.

Al respecto se consulta:

a) si la renta computable encuadra en los rendimientos de capital mobiliario o se trata de incremento patrimonial.

b) en caso de considerarse rendimiento de capital mobiliario, ¿cómo debe aplicarse el criterio de lo devengado considerando que se trata de un crédito a 10 años de plazo con amortizaciones anuales, con un determinado interés anual y que la entidad del exterior mantendrá en sus libros hasta el vencimiento?

c) en caso de considerarse la diferencia de precio como incremento patrimonial, y por tanto gravada esa renta por IRNR, en el momento que la entidad del exterior ceda el crédito a un tercero, ¿cómo se determina la misma, si sobre base real o ficta?

d) si se considera que la renta que se genera al momento de la adquisición es de índole mobiliaria, ¿qué tratamiento corresponde aplicar a las rentas que se originen en el momento de la venta, en caso que la entidad del exterior se desprendiera de los créditos a los pocos meses de haberlos adquirido, a un valor por encima del precio pagado, pero inferior al valor nominal?

Se dará respuesta a las consultas formuladas considerando que la entidad del exterior que realiza la operativa es una persona jurídica.

Según lo manifestado por el consultante, la adquisición del crédito es la única actividad que desarrolla en el país, de manera que no se constituye en un establecimiento permanente, y en definitiva resulta incluida en el IRNR por las rentas de fuente uruguaya.

Ello es así en virtud de que el numeral 1 del artículo 1° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 establece que no configurarán establecimiento permanente las entidades no residentes que obtengan exclusivamente rentas puras de capital.

Si bien la situación planteada ha sido específicamente tratada en el Decreto N° 222/011 de 23.06.011, no obstante, debe considerarse si en el presente caso corresponde aplicar la solución prevista por la referida norma, en tanto la misma aplica en el ámbito del IRAE.

A tales efectos debemos tener presente el 2° inciso del artículo 3° del Decreto N° 149/007 de 27.04.007, así como la remisión efectuada por el artículo 10° de la misma norma reglamentaria.

En efecto, la primera de las disposiciones señaladas establece que se considerarán rentas empresariales las provenientes de servicios de cualquier naturaleza prestados por entidades no residentes que no sean personas físicas. Mientras que el referido artículo 10° dispone que a las rentas empresariales se les aplicarán las disposiciones reglamentarias que regulan el IRAE.

Cabe concluir entonces, que al tratarse de una persona jurídica no residente sin establecimiento permanente, se constituye en contribuyente del IRNR que, por remisión, aplica la normativa del IRAE y por ende, las disposiciones del Decreto N° 222/011.

El artículo 75° bis del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 con la redacción dada por el Decreto N° 222/011, establece como criterio general que los créditos de cualquier naturaleza que sean transmitidos se valuarán por su costo de adquisición. Cuando el negocio refiera a créditos vencidos, coincide el valor fiscal de los mismos con el importe de la inversión realizada por el adquirente y, en definitiva, no se generan resultados fiscales en ocasión de la transmisión patrimonial.

En cambio, cuando se trate de la transmisión mediante endoso, de créditos que aún no vencieron, el segundo inciso del mismo artículo reconoce la existencia de un servicio financiero prestado al cedente, cuya contraprestación será la diferencia entre el valor nominal del crédito transmitido y el costo de adquisición.

En particular en el caso planteado por el consultante, se trata de créditos no vencidos. Por lo tanto, los mismos deberán valuarse a su valor nominal, y reconocer el resultado generado a la fecha de vencimiento del crédito.

De manera que, no corresponde analizar si estamos ante un rendimiento de capital o un incremento patrimonial, en tanto el servicio financiero prestado por la entidad no residente, debe ser tratado como una renta empresarial según el 2° inciso del artículo 3° del Decreto N° 149/007.

En cuanto al reconocimiento temporal del servicio financiero generado por la adquisición de un crédito no vencido, el 2° inciso del artículo 75° bis del Decreto N° 150/007 con la redacción dada por el Decreto N° 222/011, establece que deberá reconocerse a la fecha de vencimiento del crédito.

Asimismo, el último inciso del citado artículo dispone que cuando dichos créditos incluyan en su valor nominal intereses no devengados, los mismos deberán deducirse a efectos de determinar el monto correspondiente al servicio financiero prestado al cedente.

En cuanto al reconocimiento temporal de los intereses dispone que serán computados por el cesionario en los mismos términos y condiciones en que hubieran sido pactados con el deudor original.

Respecto a las últimas dos preguntas se deberá considerar el artículo 20° del Decreto N° 149/007, que dispone que para las rentas empresariales el monto imponible estará constituido por los ingresos de fuente uruguaya.

Por último, entendemos oportuno referirnos a la situación en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Esta Oficina ya se ha manifestado en Consulta N° 5.244 de 11.11.009 (Bol. 438) en el sentido de que el tratamiento previsto en el inciso 2° del artículo 3° del Decreto N° 149/007 aplica exclusivamente en el ámbito del IRNR y no resulta trasladable al IVA.

Por tanto, la entidad del exterior no se encuentra nominada como contribuyente del IVA según el artículo 5° del Decreto 379/007.

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