Adquisición de créditos bancarios por S.A.: tratamiento fiscal en Uruguay
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·17 de julio de 2026

Adquisición de créditos bancarios por S.A.: tratamiento fiscal en Uruguay

¿Qué impuestos aplican cuando una S.A. compra créditos bancarios? Analizamos el tratamiento en IRIC, IRAE, IVA, Patrimonio, IMABA e ICOSIFI según la DGI.

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Cuando una sociedad anónima adquiere créditos de un banco —es decir, se convierte en cesionaria de esas deudas—, surgen interrogantes fiscales complejos: ¿cómo se valúan esos créditos? ¿Qué impuestos genera la diferencia entre el precio pagado y el valor nominal? ¿Los intereses cobrados están gravados por IVA? ¿Aplica el IMABA?

La DGI respondió todas estas preguntas en la Consulta N° 4.691, cuyo criterio —emitido originalmente bajo el régimen del IRIC— fue expresamente extendido al IRAE y demás tributos vigentes tras la entrada en vigencia de la Ley N° 18.083 de 2006. A continuación, lo explicamos de forma clara y ordenada.

¿De qué operación estamos hablando?

El esquema es el siguiente: un banco tiene en su cartera créditos otorgados a terceros (algunos garantizados con hipoteca o prenda). En lugar de gestionarlos él mismo, se los vende —cede— a una sociedad anónima, que los adquiere a un precio inferior a su valor nominal. Esa S.A. luego se encarga de recuperar esos créditos, cobrando capital e intereses a los deudores originales.

Esta operativa plantea preguntas en varios frentes impositivos, que la DGI analiza uno por uno.

Valuación de los créditos e IRIC/IRAE

El primer punto refiere a cómo deben valuarse fiscalmente los créditos adquiridos. La DGI, en sintonía con lo resuelto en la Consulta N° 4.569, confirma que los créditos deben valuarse por su valor nominal, no por el precio efectivamente pagado por la S.A.

Esto tiene una consecuencia directa: si la S.A. pagó menos que el valor nominal (por ejemplo, compró un crédito de $100 por $60), existe una diferencia fiscal de $40 que representa un resultado computable a efectos del IRIC (hoy IRAE).

Al tratarse de una sociedad anónima, todas las rentas de fuente uruguaya quedan comprendidas en el impuesto, sin necesidad de analizar si existe combinación de capital y trabajo. El resultado generado se grava según el domicilio del deudor: si está en Uruguay, la renta es de fuente uruguaya.

¿Es renta pura de capital? La DGI dice que no

El consultante argumentó que la renta obtenida por la recuperación de créditos es pura de capital, y que por eso no debería estar gravada por el IRIC (en referencia al art. 6°, inc. 3° del Título 4 del TO 96, que excluye las rentas puras de capital para ciertos contribuyentes).

La DGI rechazó este argumento con claridad:

«La recuperación de los créditos no implica sólo la aplicación de capital por la adquisición de los créditos, sino que también resulta indispensable el uso del trabajo, ya sea propio o ajeno, para realizar las gestiones para dicha recuperación.»

En otras palabras, cobrar créditos requiere gestión activa: seguimiento, negociación, acciones judiciales, etc. No es una renta pasiva. Por lo tanto, la S.A. queda gravada por el IRIC/IRAE desde que obtiene rentas gravadas conforme al Decreto N° 221/995.

Tratamiento en IVA: dos conceptos, dos respuestas

Aquí la consulta distingue entre dos flujos distintos, con tratamientos opuestos:

1. La cesión de créditos por parte del banco

La venta de créditos que realiza el banco hacia la S.A. es una cesión de créditos a título oneroso expresamente exonerada de IVA, según el artículo 19° del Título 10 del TO 96. Hasta acá, el banco no genera IVA por esa operación.

2. El "descuento" sobre el valor nominal

La diferencia entre el valor nominal del crédito y el precio pagado por la S.A. cesionaria tiene otra naturaleza fiscal. La DGI la califica como una prestación de servicios de financiación gravada por IVA, realizada por la S.A. al banco.

¿Por qué? Porque al comprar el crédito con descuento, la S.A. está esencialmente financiando al banco: le adelanta fondos a cambio de recibir más en el futuro. Esa diferencia es la contraprestación del servicio de financiación, y como tal, está gravada por IVA.

3. Los intereses cobrados a los deudores

El consultante sostuvo que los intereses deberían estar exonerados de IVA, por analogía con los créditos de fideicomisos y fondos de inversión (cuyos intereses sí están exonerados).

La DGI tampoco compartió este criterio, apoyándose en el artículo 3° numeral 3) del Código Tributario: solo la ley puede establecer exoneraciones. Como no existe norma legal que exonere estos intereses, quedan gravados por IVA en tanto el servicio se preste en territorio nacional.

Además, la DGI señaló que en la Consulta N° 4.617 ya se había dictaminado que los intereses facturados por un fondo de recuperación de patrimonio bancario están gravados por IVA, lo que refuerza este criterio.

IMABA e ICOSIFI: ¿aplican a la S.A.?

El Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) y el Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI) son tributos específicos del sector bancario.

La DGI fue clara: la S.A. no está alcanzada por ninguno de estos impuestos. El fundamento es sencillo: la S.A. no otorgó los préstamos originales; simplemente los adquirió de quien sí los otorgó (el banco). No es una entidad bancaria ni realiza actividad financiera regulada en ese sentido.

Extensión del criterio al régimen post-Ley 18.083

La consulta fue resuelta cuando aún coexistían el IRIC y el IRAE (período de transición). La DGI aclaró expresamente que todas las conclusiones anteriores son extensibles al IRAE, el Impuesto al Patrimonio y el IVA bajo el régimen instaurado por la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, vigente hasta hoy.

Esto garantiza la vigencia y aplicabilidad de este criterio para las operaciones actuales de cesión de créditos bancarios.

Resumen práctico: ¿qué implica esto para una S.A. que compra créditos?

  • IRAE: Todas las rentas de fuente uruguaya están gravadas. El resultado por la diferencia entre valor nominal y precio de compra del crédito es computable.
  • IVA: El descuento sobre valor nominal es un servicio de financiación gravado. Los intereses cobrados también están gravados si el servicio se presta en Uruguay.
  • Patrimonio: Los créditos se valúan por su valor nominal a efectos patrimoniales.
  • IMABA e ICOSIFI: No aplican, ya que la S.A. no es la entidad que originó los préstamos.
  • Renta "pura de capital": No es invocable para este tipo de operativa, dado que implica trabajo de gestión.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.691

ADQUISICIÓN DE CRÉDITOS BANCARIOS POR S.A. - IRIC - IRAE - IVA - IPAT - IMABA - ICOSIFI - VALUACIÓN - DETERMINACIÓN DE RESULTADOS - INTERESES.

Se plantea el caso de una sociedad anónima que adquirió a un banco varios créditos, algunos garantizados con hipoteca o prenda.

La situación de la sociedad, previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, es la que se establece a continuación:

A) Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) e Impuesto al Patrimonio.

1 - Valuación de los créditos.

En oportunidad de responder la Consulta N° 4.569 (Boletín N° 391) se reconoció que los créditos resultantes de una cesión, a favor de una entidad del exterior, debían fiscalmente valuarse por su valor nominal. En efecto, la mencionada consulta admitió la existencia de un resultado fiscal por la diferencia entre el precio pagado (costo) por la entidad del exterior y el valor fiscal de los créditos cedidos.

2 - Determinación de resultados.

Al tratarse de una sociedad anónima todas las rentas de fuente uruguaya resultan comprendidas en el IRIC, sin necesidad de analizar la combinación de capital y trabajo.

Por lo tanto, el resultado generado por la diferencia entre el precio y el valor fiscal del crédito cedido, se encontrará incluido en el IRIC según donde se localice el domicilio del deudor.

3 - Aplicación del inc. 3° del art. 6° del Título 4 TO 96.

El consultante entiende que la renta que obtendría la sociedad es pura de capital, por lo que no debería estar gravado por el impuesto del epígrafe.

No se comparte tal criterio.

Según la operativa descrita por el consultante, la recuperación de los créditos no implica sólo la aplicación de capital por la adquisición de los créditos, sino que también resulta indispensable el uso del trabajo, ya sea propio o ajeno, para realizar las gestiones para dicha recuperación.

En consecuencia, la sociedad de la consulta deberá el impuesto referido a partir de la obtención de rentas gravadas de acuerdo al Decreto N° 221/995 de 16.06.995.

B) Impuesto al Valor Agregado (IVA).

La enajenación de los créditos a título oneroso que realiza el banco, constituye una cesión de créditos expresamente exonerada en el artículo 19° del Título 10 del TO 96.

En cambio, la diferencia entre el valor nominal y el precio pagado por los créditos cedidos constituye un servicio gravado por el IVA, por tratarse de una prestación onerosa realizada por la sociedad al banco enajenante. Se trata de la prestación de un servicio de financiación cuya contraprestación equivale a la diferencia entre el valor nominal del crédito y el precio pagado por el cesionario.

En cuanto a los intereses, el consultante considera que deberían estar exonerados porque los préstamos originales fueron otorgados por empresas bancarias, por similitud a lo dispuesto a la cesión de créditos de fideicomisos y a fondos de inversión.

No se comparte la opinión del consultante. El numeral 3) del artículo 2° del Código Tributario establece que sólo la ley puede establecer exoneraciones.

Cabe acotar que en la Consulta N° 4.617 (Boletín N° 400) se dictaminó que los intereses facturados por un fondo de recuperación de patrimonio bancario están alcanzados por el tributo de referencia.

En el caso concreto, se encontrarán gravados en tanto se trate de servicios prestados en territorio nacional.

C) Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) e Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI).

En el caso planteado, la sociedad adquirió créditos por préstamos realizados por un banco, es decir, no otorgó el préstamo por el que se vuelve titular del crédito. En consecuencia, no se halla gravada por dichos impuestos.

D) Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

Las conclusiones anteriormente desarrolladas resultan extensibles al IRAE, el Impuesto al Patrimonio, y al IVA, una vez vigentes las modificaciones dispuestas por la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

12.02.010 - El Director General de Rentas. Boletín N° 441.

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