
Adjudicación de inmueble a accionista por rescisión parcial: ITP e IRPF
Análisis del tratamiento fiscal cuando una sociedad anónima adjudica un inmueble en pago a un accionista que se retira mediante rescisión parcial del contrato social.
Impuestos relacionados
El problema: Pago con inmueble por falta de liquidez
Es común que las sociedades anónimas enfrenten situaciones donde un accionista desea retirarse, pero la empresa no cuenta con suficiente capital de giro para realizar el pago en efectivo. Una alternativa frecuente es la adjudicación de un inmueble en pago como forma de cancelar la participación del socio saliente.
Esta operación genera importantes implicancias tributarias que deben ser consideradas tanto por la sociedad como por el accionista que se retira.
Marco normativo aplicable
La adjudicación de inmuebles en estos casos se encuentra regulada por:
- ITP: Título 19 del TO 96, artículo 1° literal A) y Decreto N° 252/998
- IRAE: Título 4 del TO 96, artículo 17° literal C) y Decreto N° 150/007
- IRPF: Decreto N° 148/007, artículo 19°
Tratamiento del ITP: Enajenación sujeta a impuesto
La adjudicación está gravada por ITP según lo establece el artículo 1° del Título 19 del TO 96, que incluye las enajenaciones de bienes inmuebles.
El Decreto N° 252/998 es claro al definir que la adjudicación constituye una enajenación, ya que es un negocio jurídico hábil para desplazar la titularidad de un inmueble de un patrimonio a otro.
Cálculo del monto imponible
El monto imponible será el valor real actualizado del inmueble según la variación del índice de precios al consumo, no el precio de la rescisión.
Tasas aplicables
Ambas partes (sociedad y accionista) tributarán 2% cada una sobre el valor real del inmueble.
Impacto en IRAE para la sociedad
La sociedad deberá tributar IRAE por la diferencia entre:
- El precio de venta en plaza del inmueble adjudicado
- Su valor fiscal en los libros de la empresa
Esta diferencia constituye renta bruta gravada según el artículo 17° literal C) del Título 4 del TO 96.
Dos escenarios para el accionista
Escenario 1: Reintegro exclusivo de capital
Si la adjudicación solo cubre el capital aportado originalmente:
- No hay distribución de dividendos
- El accionista no tributa IRPF por concepto de dividendos
- Solo aplica el tratamiento de ITP mencionado
Escenario 2: Reintegro de capital más dividendos
Si el valor del inmueble excede el capital aportado:
- La diferencia se considera distribución de dividendos
- La sociedad debe practicar retención del 7% sobre los dividendos
- El accionista tributará IRPF por los dividendos percibidos
Consideraciones prácticas para la operación
Al planificar una adjudicación de inmueble por rescisión parcial, es fundamental:
- Obtener una tasación actualizada del inmueble para determinar el valor real
- Calcular el capital aportado por el accionista que se retira
- Determinar si existe excedente que configure dividendos
- Coordinar los aspectos notariales para la formalización de la operación
- Preparar las liquidaciones tributarias correspondientes
Errores frecuentes a evitar
- Usar el precio de rescisión para ITP: El monto imponible debe ser el valor real del inmueble, no el valor de la participación social
- Omitir la retención de dividendos: Si hay excedente sobre el capital, debe retenerse el 7%
- No considerar el IRAE de la sociedad: La diferencia entre valor fiscal y precio de plaza está gravada
- Falta de coordinación notarial: La escrituración debe reflejar correctamente la naturaleza de la operación
Recomendaciones
Para una correcta implementación de esta operación:
- Consultar con un contador especializado antes de proceder
- Obtener asesoramiento notarial para la correcta instrumentación
- Evaluar alternativas de financiación que puedan ser más convenientes
- Considerar el impacto en el capital de trabajo de la empresa
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.546
ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE EN PAGO A ACCIONISTA DE S.A. POR RESCISIÓN PARCIAL - ITP - IRPF - IRAE - HECHO GENERADOR - MONTO IMPONIBLE - REINTEGRO DE CAPITAL CON O SIN DIVIDENDOS.
I.- La consulta
Una Escribana plantea que en una sociedad anónima con acciones al portador que cuenta con tres accionistas portadores, uno de ellos quiere retirarse de la sociedad mediante una rescisión parcial.
A tales efectos, se pagaría la participación social del accionista portador que se retira y posteriormente se disminuiría el capital accionario de la sociedad.
En este caso, la referida sociedad no posee capital de giro suficiente para realizar un pago al contado, por lo que se pretende que el pago se realice mediante la adjudicación en pago de uno de los inmuebles que posee la misma.
En el referido marco, se consulta si corresponde abonar el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) y/o el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por la mencionada adjudicación y, si los mismos se calculan en función del valor real del inmueble o en función del precio de la rescisión.
II.- La respuesta
En primer lugar, cabe precisar que la referida adjudicación está gravada por el ITP de acuerdo a lo dispuesto por el literal A) del artículo 1° del Título 19 del TO 96 al disponer:
"...Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país, que gravará los siguientes actos y hechos:
A) Las enajenaciones de bienes inmuebles..."
La adjudicación proyectada es una enajenación conforme a lo establecido por el inciso primero del artículo 5° del Decreto N° 252/998 de 16.09.998, que se transcribe a continuación:
"El término enajenación a que refiere el literal A) del artículo 1° del Título que se reglamenta comprende los negocios jurídicos hábiles para desplazar de un patrimonio a otro la titularidad de un bien inmueble o para constituir o transferir, en su caso, los derechos de usufructo, nuda propiedad y de uso y habitación, tales como la compraventa, permuta, donación, paga por entrega de bienes, aportes de capital, fusiones y escisiones de sociedades, adjudicación de bienes inmuebles en caso de disolución y liquidación de sociedades comerciales, etc."
En consecuencia, el monto imponible será el establecido en el artículo 4° del decreto citado, es decir, el "valor real actualizado de acuerdo a la variación operada en el índice de precios al consumo, entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el del anterior al de dicha configuración".
En cuanto a las tasas, ambas partes (enajenante y adquirente) tributarán a la tasa del 2% cada uno (artículo 6° del mismo Título).
En segundo lugar, corresponde analizar la gravabilidad de la operación para el impuesto a la renta. En este sentido hay que distinguir dos hipótesis posibles:
a- que se reintegre al accionista que se retira exclusivamente el capital aportado, o
b- que la retribución al accionista que se retira incluya además del reintegro del capital aportado, distribución de dividendos. En este sentido, corresponde recordar el artículo 19° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 que establece: "(Dividendos). Se incluye en el concepto de dividendo toda distribución de utilidades en concepto de retribución al capital accionario. En los casos de rescate de capital, se considerará dividendo la parte del precio del rescate que exceda al valor nominal de las acciones correspondientes...."
En la primera hipótesis, para la sociedad, la operación estará gravada por el Impuesto a la Renta a las Actividades Económicas (IRAE) ya que el literal C) del artículo 17° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 establece que constituirá renta bruta "el resultado que derive de comparar el valor fiscal y el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas."
En igual sentido, el artículo 14° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 dispone que:
"Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes cuya enajenación hubiera dado lugar a resultados computables, la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la fecha de distribución, constituirá beneficio gravado para el impuesto que se reglamenta.
Igual tratamiento se dispensará a los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas, y a los retirados por los titulares y accionistas de la empresa, sus familiares o terceros."
En la segunda hipótesis, para la sociedad, la operación estará gravada por el IRAE en los términos señalados anteriormente, y por la parte referente a la distribución de dividendos deberá practicar la retención del 7%, siempre que se cumplan para dichas rentas, los extremos de gravabilidad para el IRPF.
17.04.012 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
BOLETÍN N° 467
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