Actividad forestal e IRAE: cómo se calculan los límites para productores agropecuarios
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·31 de julio de 2026

Actividad forestal e IRAE: cómo se calculan los límites para productores agropecuarios

¿La forestación cuenta para el límite de hectáreas y de ingresos que determina la inclusión preceptiva en IRAE? La DGI lo aclara para productores agropecuarios.

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IRAE

Para los productores agropecuarios uruguayos, determinar si deben tributar IRAE de forma preceptiva no siempre es sencillo. Cuando la explotación combina actividad ganadera con forestación de bosques amparados en beneficios fiscales, surgen dudas concretas: ¿esas hectáreas forestadas cuentan para el límite de superficie? ¿Y los ingresos que generan, se suman al tope de facturación?

La DGI respondió estas preguntas en la Consulta N° 5.080, y las respuestas tienen implicancias directas para decidir si un productor queda comprendido obligatoriamente en el IRAE.

El régimen de inclusión preceptiva en IRAE: repaso rápido

El artículo 9° del Decreto N° 150/007 establece que los productores agropecuarios quedan incluidos preceptivamente en el IRAE cuando superan ciertos umbrales. Los dos más relevantes para este análisis son:

  • Literal b): cuando el monto de los ingresos que generan rentas agropecuarias supera el límite establecido (equivalente a UI 2.000.000 anuales).
  • Literal c): cuando la superficie de los predios destinados al desarrollo de la explotación agropecuaria supera las 1.500 hectáreas de Índice Coneat 100.

La pregunta central es: ¿qué se incluye dentro de esos límites cuando parte de la explotación es actividad forestal exonerada?

¿Las hectáreas forestadas cuentan para el límite de superficie?

Sí. La DGI es clara al respecto: la superficie destinada a forestación debe computarse junto con el resto del predio para comparar con el límite de 1.500 has. de Índice Coneat 100.

El fundamento es el propio Decreto N° 150/007. Su artículo 4° define como explotación agropecuaria aquella destinada a obtener productos primarios, vegetales o animales. La actividad forestal encuadra perfectamente en esa definición: produce un producto primario vegetal (madera).

La superficie destinada a actividad de forestación debe ser considerada a los efectos de la comparación con el referido límite de 1.500 has. de Índice Coneat 100.

Esto significa que un productor que tiene, por ejemplo, 900 hectáreas ganaderas y 700 hectáreas forestadas (todo a Coneat 100) supera el límite de superficie y queda incluido preceptivamente en IRAE, aunque la actividad forestal esté exonerada.

¿Los ingresos forestales se suman al límite de facturación?

También sí. La DGI concluye que los ingresos derivados de la explotación de bosques comprendidos en el artículo 73° del Título 4 del T.O. 1996 deben computarse para el límite de ingresos del literal b) del artículo 9° del Decreto N° 150/007.

El razonamiento es el siguiente:

  • La actividad forestal genera rentas agropecuarias comprendidas en el hecho generador del IRAE.
  • El hecho de que esas rentas estén exoneradas (conforme al artículo 73° y 74° del Título 4) no las saca del universo de rentas agropecuarias; simplemente las exime del pago del impuesto.
  • El literal b) del artículo 9° refiere a ingresos que generan rentas agropecuarias comprendidas en el literal a) del artículo 4°, sin hacer distinción entre rentas gravadas y exoneradas.

La actividad forestal genera rentas agropecuarias comprendidas en el hecho generador del IRAE, sin perjuicio de la exención dispuesta por la ley; y en consecuencia computables a los efectos del mencionado límite de ingresos.

La distinción clave: hecho generador vs. exoneración

Este criterio refleja una distinción fundamental del derecho tributario uruguayo que conviene tener clara:

  • Hecho generador: la situación de hecho que la ley define como origen de la obligación tributaria. La actividad forestal está comprendida en el hecho generador del IRAE (es renta agropecuaria).
  • Exoneración: un beneficio legal que libera al contribuyente del pago del impuesto, pero no implica que la actividad esté fuera del ámbito del tributo.

Por lo tanto, cuando la norma fija límites cuantitativos para determinar la inclusión preceptiva, se computan todos los ingresos y superficies agropecuarias, independientemente de si alguna de esas actividades goza de exoneración.

Implicancias prácticas para el productor agropecuario

Si sos un productor que combina ganadería con forestación, tené en cuenta lo siguiente:

  • No subestimes tu exposición al IRAE. Al sumar hectáreas forestadas y facturación forestal, podés cruzar los umbrales de inclusión preceptiva sin advertirlo, especialmente en años de cosecha de madera.
  • El monitoreo debe ser anual. Los ingresos forestales pueden ser irregulares (concentrados en años de tala), lo que puede generar inclusión preceptiva en un ejercicio determinado.
  • La exoneración de la renta forestal no desaparece por tributar IRAE. Si quedás incluido en IRAE por superar los límites, igualmente las rentas forestales permanecen exoneradas del impuesto; lo que cambia es el régimen de liquidación general.
  • Consultá con un contador. La combinación de actividades agropecuarias con distintos tratamientos fiscales requiere un análisis caso a caso.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.080

PRODUCTORES AGROPECUARIOS - ACTIVIDAD FORESTAL - IRAE - RENTAS AGROPECUARIAS - INCLUSIÓN PRECEPTIVA - CÁLCULO DE LÍMITES.

Se realiza de manera no vinculante las siguientes consultas sobre la inclusión preceptiva en el IRAE para los productores agropecuarios:

1. Si a los efectos del límite de las 1500 has. de Índice Coneat 100 dispuesto en el literal c) del artículo 9° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, se debe considerar, además del área destinada a la producción ganadera, la superficie afectada a la explotación de bosques incluidos en los beneficios del artículo 73° del Título 4 del TO 1996.

Según el literal c) del artículo 9° del Decreto N° 150/007, deben considerarse aquellos predios destinados al desarrollo de la explotación agropecuaria.

Asimismo, el artículo 4° del Decreto N° 150/007, establece que se entiende por explotación agropecuaria la destinada a obtener productos primarios, vegetales o animales.

Por tanto, la superficie destinada a actividad de forestación debe ser considerada a los efectos de la comparación con el referido límite.

2. Si deben considerarse las rentas derivadas de la explotación de bosques incluidos en el artículo 73° del Título 4 del TO 1996, para la comparación con el límite establecido en el literal b) del artículo 9° del Decreto N° 150/007.

Esta Comisión de Consultas entiende que los ingresos derivados de la explotación de los referidos bosques, deben computarse a los efectos del límite de ingresos del literal b) del artículo 9° del Decreto N° 150/007, dado que se trata de rentas exentas del IRAE derivadas de una explotación agropecuaria, conforme a lo señalado en el punto 1).

En efecto, el segundo inciso del mencionado artículo 73°, y el artículo 74° del mismo Título, reconocen al tratamiento otorgado a dichas rentas como una exoneración tributaria.

Asimismo, el citado literal b) del artículo 9° del Decreto N° 150/007, establece: "...... cuando el monto de los ingresos que generan rentas agropecuarias comprendidas en el literal a) del artículo 4°...".

En suma, la actividad forestal genera rentas agropecuarias comprendidas en el hecho generador del IRAE, sin perjuicio de la exención dispuesta por la ley; y en consecuencia computables a los efectos del mencionado límite de ingresos.

13.01.009 - El Director General de Rentas, acorde.

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