
Usufructo de acciones: tratamiento fiscal de dividendos y rentas
Conocé el tratamiento tributario cuando se ceden derechos de usufructo de acciones: quién debe pagar IRPF por dividendos y cómo se gravan las anualidades pagadas.
Impuestos relacionados
El usufructo de acciones como figura jurídica
El usufructo de acciones es una figura jurídica que permite separar la propiedad de las acciones en dos derechos: el nudo propietario mantiene la titularidad de las acciones, mientras que el usufructuario obtiene el derecho a percibir los frutos y beneficios que generen esas acciones durante un período determinado.
En la práctica, esto significa que el usufructuario tiene derecho a cobrar los dividendos que distribuya la sociedad anónima, mientras que a cambio paga una anualidad al nudo propietario por este derecho.
Tratamiento fiscal de los dividendos
Un aspecto fundamental que establece la DGI es que el usufructuario se convierte en contribuyente del IRPF Categoría I por los dividendos obtenidos durante la vigencia del contrato de usufructo.
Esto tiene implicancias prácticas importantes:
- La sociedad anónima debe actuar como agente de retención del IRPF sobre los dividendos pagados al usufructuario
- La retención se aplica según lo dispuesto en el literal e) del artículo 39° del Decreto N° 148/007
- El usufructuario, no el nudo propietario, es quien debe tributar por estos ingresos
Tratamiento de la anualidad pagada por el usufructo
Un punto de particular interés en esta consulta es el tratamiento fiscal de la anualidad que el usufructuario paga al nudo propietario. La DGI fue clara al establecer que esta renta no constituye un rendimiento de capital mobiliario, sino un incremento patrimonial.
Según la normativa vigente, estas rentas están incluidas en la Categoría I del IRPF como incrementos patrimoniales, conforme al literal A) del artículo 17° del Título 7 del TO 1996, que abarca las rentas de transmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico.
Obligaciones del nudo propietario
El nudo propietario que percibe la anualidad debe:
- Efectuar los anticipos correspondientes según el numeral 29° de la Resolución DGI N° 662/2007
- Determinar la renta computable considerando el artículo 22° del Título 7 del TO 1996
- Aplicar la reglamentación del artículo 29° del Decreto N° 148/007
Diferencias en el tratamiento tributario
Es importante destacar las diferencias en el tratamiento fiscal de ambas partes:
Usufructuario: Tributa IRPF por dividendos recibidos (con retención en la fuente por parte de la sociedad)
Nudo propietario: Tributa IRPF por incremento patrimonial por la anualidad recibida (sin retención, debe hacer anticipos)
Precedentes y consistencia normativa
La DGI fundamenta su criterio en la Consulta N° 4.736 del año 2008, donde ya se había establecido que el usufructuario es quien debe tributar por los frutos del bien sobre el cual tiene derecho de usufructo.
Esta consistencia en los criterios de la Administración brinda seguridad jurídica a los contribuyentes que operen con figuras similares.
Consideraciones prácticas para sociedades anónimas
Las sociedades anónimas que tengan accionistas con contratos de usufructo vigentes deben:
- Identificar correctamente quién es el beneficiario efectivo de los dividendos
- Aplicar las retenciones de IRPF al usufructuario, no al titular registral de las acciones
- Mantener registros actualizados de los contratos de usufructo vigentes
- Coordinar con sus asesores tributarios para el correcto cumplimiento de las obligaciones
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.711
DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS CON CESIÓN DE DERECHOS DE USUFRUCTUO DE ACCIONES - IRPF - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Se consulta en forma No Vinculante, el tratamiento que corresponde otorgarle en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), a la distribución de dividendos cuando los accionistas de una sociedad anónima ceden los derechos de usufructo de sus acciones a otros accionistas.
El consultante agrega que en contrapartida, el tenedor de las acciones (usufructuario), paga una anualidad al titular de las mismas (nudo propietario).
En particular, consulta si la sociedad anónima en oportunidad de pagar o acreditar los dividendos, debe retener el IRPF.
Por otra parte, consulta si el titular de las acciones, por la anualidad que percibe, es sujeto pasivo del IRPF Categoría I por concepto de rendimientos de capital mobiliario, de acuerdo al literal A) del artículo 16° del Título 7 del TO 96.
El consultante adelanta opinión, en el sentido de que por el período de tiempo que el contrato de usufructo de acciones se encuentre vigente, la sociedad anónima deberá retener el IRPF por la distribución de utilidades. En cambio, el pago que realiza el tenedor de las acciones a su titular, no se encuentra sujeto a retención, sino que el titular de las acciones, mientras se encuentre vigente el contrato, deberá pagar el IRPF por concepto de rendimiento de capital mobiliario, a la tasa del 12%.
Esta Comisión de Consultas comparte parcialmente la opinión adelantada por el consultante.
En efecto, una persona física usufructuaria de las acciones de una sociedad anónima, y de los beneficios otorgados por el nudo propietario a partir del contrato de usufructo, se constituye en contribuyente del IRPF Categoría I por los dividendos obtenidos durante la vigencia del contrato.
Esta Administración se pronunció en tal sentido en ocasión de responder la Consulta N° 4.736 de 17.01.008 (Bol. 416) referente al sujeto obligado por el IRPF cuando un inmueble es dado en arrendamiento por parte del usufructuario del mismo.
En consecuencia, la sociedad anónima deberá actuar como agente de retención, conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 39° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007.
En relación al tratamiento tributario, que corresponde a la anualidad por concepto de cesión de los derechos de usufructo, esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por el consultante. En efecto, según el literal A) del artículo 17° del Titulo 7 del TO 1996, resultan incluidas como incrementos patrimoniales, las rentas correspondientes a trasmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico, que importe título hábil para trasmitir el dominio y sus desmembramientos, sobre bienes de cualquier naturaleza.
Por consiguiente, la renta derivada del contrato de usufructo de acciones, se encuentra incluida en la Categoría I del IRPF como un incremento patrimonial y no, como un rendimiento de capital mobiliario.
El nudo propietario deberá efectuar los anticipos correspondientes según lo establecido en el numeral 29° de la Resolución DGI N° 662/2007 de 29.06.2007. Para la determinación de la renta computable deberá considerar el artículo 22° del Título 7 del TO 1996, reglamentado por el artículo 29° del Decreto N° 148/007.
11.06.013 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
BOLETÍN N° 481
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