Exoneración de IVA para astilleros: importaciones y tratamiento tributario
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·12 de mayo de 2026

Exoneración de IVA para astilleros: importaciones y tratamiento tributario

Los astilleros uruguayos gozan de exoneración total de IVA en importaciones de motores, repuestos e insumos destinados a construcción y reparación de embarcaciones náuticas.

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IVA

Marco legal de las exoneraciones para astilleros

Los astilleros en Uruguay cuentan con un régimen tributario especial que los exonera de todo tributo, incluyendo el IVA, para las importaciones destinadas a su actividad específica. Esta exoneración está establecida en el artículo 41° del Título 10 del TO 1996 y busca fomentar la industria naval nacional.

El beneficio aplica tanto para la construcción de nuevas embarcaciones como para la reparación y modificación de embarcaciones existentes, siempre que el astillero esté debidamente habilitado por la Prefectura Nacional Naval.

Importación de motores y repuestos náuticos

Una de las situaciones más frecuentes que enfrentan los astilleros es la importación de motores fuera de borda y repuestos para embarcaciones. La DGI ha sido clara al establecer que estos bienes están exonerados de IVA cuando se cumplen los siguientes requisitos:

  • El importador debe ser quien realiza la colocación de los motores
  • Los motores se destinan a embarcaciones construidas o reparadas por el propio astillero
  • La actividad debe estar dentro del marco de construcción, reparación, transformación o modificación de embarcaciones

Importante: La exoneración no aplica si el astillero importa motores para venderlos a otros astilleros sin realizar trabajos de instalación.

Criterio fundamental: uso directo en la actividad

La DGI establece un criterio clave para la aplicación de la exoneración: los bienes importados deben ser empleados por el importador en las actividades navales. Esto significa que:

Para que opere la exoneración, los bienes importados deben ser utilizados por quien los importa en la construcción, reparación, transformación o modificación de buques y construcciones navales.

Este principio evita que se abuse del régimen de exoneración mediante importaciones que no están directamente vinculadas a la actividad del astillero.

Fabricación de tráileres náuticos

Un aspecto particular que aborda la consulta es la importación de insumos para fabricar tráileres destinados al traslado de embarcaciones. La DGI confirma que estos insumos también están exonerados de IVA, pero establece una condición específica:

  • El tráiler debe ser de uso exclusivo en la actividad náutica
  • Debe estar destinado al traslado de embarcaciones
  • La fabricación debe ser realizada por el propio astillero

Alcance de la exoneración

El beneficio tributario para astilleros es amplio e incluye:

  • Materiales y materias primas para construcción y reparación
  • Bienes de capital necesarios para el funcionamiento del astillero
  • Equipamiento para instalación, ampliación y conservación
  • Componentes para embarcaciones de todo tipo (deportivas, comerciales, etc.)

La exoneración se extiende también a las compras en plaza, donde se puede solicitar el reintegro del IVA pagado en adquisiciones locales destinadas a las actividades exoneradas.

Requisitos para acceder al beneficio

Para hacer uso de estas exoneraciones, los astilleros deben:

  1. Estar registrados y habilitados por la Prefectura Nacional Naval
  2. Cumplir con las condiciones del Decreto-Ley N° 15.657
  3. Destinar efectivamente los bienes importados a la actividad naval
  4. En caso de ensamblado, mantener un valor agregado nacional mínimo del 50%

Consideraciones prácticas

Es fundamental que los astilleros mantengan una documentación clara que demuestre el destino de los bienes importados. La DGI puede requerir evidencia de que los materiales, motores o repuestos efectivamente se utilizaron en las actividades exoneradas.

Además, si el astillero realiza actividades mixtas (navales y no navales), deberá distinguir claramente qué importaciones corresponden a cada actividad para aplicar correctamente el tratamiento tributario.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.689

S.A. CON ACTIVIDAD DE ASTILLERO - MOTORES, REPUESTOS E INSUMOS, IMPORTACIÓN DE - IVA - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Una sociedad anónima cuya actividad es la de astillero, habilitado para realizar trabajos en buques según certificación que adjunta, se dedica a la construcción, reparación, transformación y modificación de embarcaciones náuticas. La misma consulta sobre el tratamiento tributario en dos situaciones que se plantean a continuación:

1) Importación de motores fuera de borda y repuestos. Los mismos se utilizan para ser colocados en embarcaciones usadas, fabricadas por el propio astillero, o fabricadas por otros astilleros

Se responde en el entendido que quien realiza la colocación de los motores es la propia empresa consultante, ya sea en embarcaciones que construye o que repara, o sea que la misma no se dedica a la importación de motores para venderlos a otros astilleros.

Las importaciones de bienes realizadas por astilleros y afectadas a dicha actividad están exoneradas de todo tributo inclusive del Impuesto al Valor Agregado (IVA) según el artículo 41° del Título 10 del TO 1996 que se transcribe a continuación:

Artículo 41° Título 10 TO 1996

"Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al Valor Agregado, la importación de materiales, materias primas, bienes de capital y en general todo lo necesario para:

A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los pertenecientes a instituciones deportivas.
B) La construcción, reparación, transformación o modificación de buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas, ganguiles y toda otra construcción de exclusivo uso náutico, por astilleros, varaderos y diques registrados y habilitados por la Prefectura Nacional Naval en la forma y con las condiciones previstas en el Decreto - Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984.
c) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a seis metros cuyo valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor CIF de sus kits.

El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hacen referencia los literales anteriores, a las empresas que giran en el ramo de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30 del Decreto - Ley N°.15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al recargo mínimo a la importación, creado al amparo de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

Cuando se adquieran en plaza los materiales, materias primas y bienes de capital destinados a las actividades enumeradas en los literales A), B) y C), se reintegrará a las empresas que opten por este beneficio y cumplan con lo establecido en el artículo 5 del Decreto - Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984, el importe del Impuesto al Valor Agregado así como todo otro tributo pagado por estas adquisiciones".

Cabe destacar que si el importador de los motores y repuestos no es quien realiza la construcción o reparación, los bienes no gozan de la exoneración de tributos, o sea que subyace el criterio de que para que opere la exoneración los bienes importados deben ser empleados por el importador en la construcción, reparación, transformación o modificación de buques y construcciones navales, incluso embarcaciones menores y deportivas, según se establece en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 15.657, normativa incorporada en los artículos 42° y 43° del Título 10 TO 1996.

2) Importación de insumos para la fabricación por parte del astillero de tráileres para el traslado de las embarcaciones

Se comparte la opinión del consultante en el sentido de que la importación de dichos bienes se encuentra exonerada de todo tributo incluyendo el IVA, según el literal B) del artículo 41° del Título 10 TO 1996, siempre y cuando el bien sea de uso exclusivo en la actividad náutica.

15.04.013 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

BOLETÍN N° 479

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