
Tratamiento fiscal de asociaciones civiles sin fines de lucro
Las asociaciones civiles sin fines de lucro gozan de importantes exenciones tributarias en IP e IRPF. Conocé los requisitos y alcances de estas exenciones.
Impuestos relacionados
Las asociaciones civiles sin fines de lucro constituyen una forma jurídica fundamental para el desarrollo de actividades de interés social en Uruguay. Sin embargo, muchas veces surgen dudas sobre su tratamiento fiscal, especialmente en relación al Impuesto al Patrimonio (IP) y al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por dividendos y utilidades fictos.
Régimen fiscal privilegiado
Las asociaciones civiles sin fines de lucro gozan de un régimen fiscal especial que las excluye de ciertos tributos, siempre que cumplan con determinados requisitos estatutarios y operativos.
Esta situación privilegiada se fundamenta en el reconocimiento del Estado del valor social que aportan estas organizaciones, incentivando así su constitución y funcionamiento.
Exención del Impuesto al Patrimonio
Las asociaciones y fundaciones se encuentran expresamente excluidas del aspecto subjetivo del Impuesto al Patrimonio según el numeral 2) literal B) del artículo 1° del Título 14 del T.O. 1996.
Esta exclusión es absoluta y automática, lo que significa que:
- No requiere gestión administrativa adicional
- Se aplica independientemente del monto del patrimonio
- No está sujeta a plazos o condiciones especiales
Tratamiento en IRPF: dividendos y utilidades fictos
Un aspecto crucial es el tratamiento de los dividendos y utilidades fictos. Para las asociaciones civiles sin fines de lucro, no corresponde la determinación de dividendos y utilidades fictos cuando:
En sus estatutos se establezca que no persiguen fines de lucro
Esto se debe a que el numeral 72 quater) de la Resolución DGI N° 662/2007 establece que quedan exceptuadas de presentar la declaración jurada correspondiente a la determinación de dividendos y utilidades fictos, entre otros, las asociaciones que cumplan este requisito estatutario.
Requisitos para mantener las exenciones
Para gozar de estos beneficios fiscales, las asociaciones deben:
- Tener personería jurídica reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC)
- Establecer claramente en sus estatutos que no persiguen fines de lucro
- Mantener coherencia operativa con sus fines estatutarios
- No realizar distribuciones reales de utilidades entre sus miembros
Impuestos que sí corresponde tributar
Es importante aclarar que estas exenciones no implican una liberación total de obligaciones tributarias. Las asociaciones civiles sin fines de lucro sí deben tributar:
- Impuesto al Valor Agregado (IVA) por sus operaciones gravadas
- Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) cuando desarrollen actividades económicas
- Otros tributos específicos según la naturaleza de sus actividades
Consideraciones prácticas
Si tu organización está evaluando constituirse como asociación civil sin fines de lucro, tené en cuenta que:
- La redacción de los estatutos es fundamental para acceder a las exenciones
- Debe mantenerse la coherencia entre lo estatutario y la práctica operativa
- Es recomendable asesorarse profesionalmente en la etapa de constitución
Texto completo de la consulta
ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO - IP - HECHO GENERADOR, NO CONFIGURACIÓN - IRPF - DIVIDENDOS Y UTILIDADES FICTOS, DETERMINACIÓN.
Una asociación civil con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura (M.E.C.), presenta una consulta vinculante al amparo de lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes del Código Tributario.
Particularmente consulta su situación fiscal respecto al Impuesto al Patrimonio (IP) y al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por dividendos y utilidades fictos.
La asociación informa que sus ingresos anuales no superan los 4.000.000 UI, y que los mismos se encuentran alcanzados por Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
La consultante adelanta opinión entendiendo que se encuentra excluida del aspecto subjetivo del Impuesto al Patrimonio en virtud de lo dispuesto en el numeral 2) literal B) del artículo 1° del Título 14 del T.O. 1996.
En lo que refiere al IRPF entiende que no corresponde la determinación de dividendos y utilidades fictos. En la medida que la asociación no realiza distribuciones reales no verifica el hecho generador del impuesto en la categoría rendimientos de capital mobiliario.
Esta Comisión de Consultas comparte la opinión adelantada por la consultante.
Efectivamente las asociaciones y fundaciones en ningún caso tributarán Impuesto al Patrimonio, por encontrarse expresamente excluidas del aspecto subjetivo del tributo por el numeral 2) literal B) del artículo 1° del Título 14 del T.O. 1996.
Respecto al IRPF, se transcribe parcialmente la respuesta dada en la Consulta N° 6.084 de 20.11.017 (Bol. N° 534) donde se abordó un caso similar: "... Esta Comisión de Consultas comparte la opinión adelantada por la consultante en cuanto a que no corresponde la determinación de los dividendos y utilidades fictos. En tanto, el numeral 72 quater) de la Resolución DGI N° 662/2007 de 29.06.007, establece que quedan exceptuados de presentar la declaración jurada correspondiente a la determinación de los dividendos y utilidades fictos, entre otros, las asociaciones en cuyos estatutos se establezcan que no persiguen fines de lucro".
En conclusión, en la medida que de acuerdo a sus estatutos la asociación no persiga fines de lucro, no corresponderá la determinación de dividendos y utilidades fictos.
31.12.018 - El Sub Director General de la DGI, acorde.
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