
Servicios técnicos en el exterior: convenio Uruguay-Corea y IRNR
Análisis del tratamiento tributario de servicios técnicos prestados en Corea del Sur al amparo del convenio bilateral: retenciones IRNR y deducibilidad en IRAE.
Impuestos relacionados
Situación planteada
Una sociedad anónima uruguaya que presta servicios de análisis en genética humana necesita realizar parte de estos análisis en la República de Corea. Esta situación genera interrogantes sobre el tratamiento tributario tanto desde la perspectiva de las retenciones por Impuesto a la Renta de No Residentes (IRNR) como de la deducibilidad de estos gastos en el IRAE.
Marco normativo aplicable
El caso se rige por:
- Convenio para evitar la doble imposición entre Uruguay y Corea
- Artículo 20 del Título 4 del T.O. 1996 (deducción de gastos)
- Decreto N° 323/012 y Resolución DGI N° 2.456/2012
- Resolución DGI N° 869/2009 (medios de prueba para gastos en el exterior)
Tratamiento de las retenciones IRNR
Según el criterio de la DGI, cuando una empresa coreana presta servicios técnicos a una empresa uruguaya, estos servicios quedan comprendidos en el artículo 7 del Convenio Uruguay-Corea, que establece el principio de tributación exclusiva en el país de residencia.
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades comerciales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente allí situado.
Conclusión práctica: Si la empresa coreana no tiene establecimiento permanente en Uruguay, no corresponde efectuar retención de IRNR, siempre que se cumplan las condiciones del Decreto N° 323/012.
Deducibilidad en IRAE de los gastos
Para la deducción de gastos por servicios técnicos prestados en el exterior, aplica el artículo 20 inciso tercero del T.O. 1996:
- Deducción 100%: Si la tasa efectiva de imposición en Corea es igual o superior a la uruguaya (25%)
- Deducción proporcional: Si la tasa efectiva es inferior
- Presunción: La tasa efectiva se presume igual a la nominal, salvo regímenes especiales
Documentación requerida
Según la Resolución DGI N° 869/2009, se debe aportar certificado de la autoridad competente coreana que establezca:
- Tasa nominal del impuesto a la renta empresarial
- Confirmación de que el tipo de renta es computable para dicho impuesto
- Inexistencia de créditos fiscales aplicables
Casos especiales a considerar
Países de baja tributación: Si Corea del Sur fuera considerado país de baja o nula tributación (que no es el caso), aplicarían restricciones adicionales.
Establecimientos permanentes: La existencia de un establecimiento permanente de la empresa coreana en Uruguay cambiaría completamente el análisis tributario.
Recomendaciones prácticas
- Conservar documentación: Mantener todos los comprobantes y certificaciones requeridas
- Verificar tasas: Confirmar las tasas de imposición efectivas en Corea
- Consultar convenios: Revisar siempre la aplicabilidad del convenio de doble imposición
- Asesoramiento especializado: Dado la complejidad, es recomendable contar con asesoramiento tributario internacional
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 6.032
SERVICIOS TÉCNICOS BRINDADOS EN EL EXTERIOR AL AMPARO DEL CONVENIO URUGUAY COREA - IRNR - RETENCIÓN - IRAE - DEDUCIBILIDAD.
La Consulta
Una sociedad anónima uruguaya va a prestar servicios en nuestro país relacionados al análisis en genética humana. A tales efectos va a necesitar realizar dichos análisis en la República de Corea. Consulta respecto del tratamiento de los citados servicios brindados en el exterior en cuanto a su deducción en el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) y de ser considerados servicios de carácter técnico cuál sería el tratamiento tributario de los mismos, al amparo de la aplicación del Convenio entre Uruguay y Corea.
Adelanta opinión en el sentido que es de aplicación el artículo 20 del Título 4 T.O.1996 en cuanto a la deducción del gasto, siempre que se cumpla lo establecido en la Resolución de DGI N° 869/2009 de 05.06.009 que refiere a los medios de prueba exigibles para descontar gastos incurridos en el exterior. Respecto a los servicios prestados por la entidad del exterior a la consultante, entiende que estaría dentro de los considerados servicios técnicos, quedando alcanzados por el Impuesto a la Renta de No Residentes (IRNR). No obstante señala, que en aplicación del Convenio entre Uruguay y Corea, dichos servicios estarán sometidos a imposición únicamente en Corea, por lo que no correspondería realizar la retención del IRNR.
La Respuesta
Conforme a la expuesto por la consultante, se procederá a contestar en primera instancia la aplicación del Convenio a los servicios técnicos prestados por la entidad del exterior a la consultante respecto a la retención del IRNR y seguidamente en referencia a los mismos en cuanto a su deducción en el IRAE.
a) Aplicación del Convenio en referencia a la retención del IRNR a la entidad del exterior por la consultante respecto de los servicios técnicos.
Se contestará en el entendido que la empresa prestadora de los servicios técnicos es residente fiscal de la República de Corea.
El inciso primero del artículo 7 del citado Convenio establece:
"Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades comerciales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente allí situado. Si la empresa realiza sus actividades de dicha manera, los beneficios que obtenga pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que los mismos puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente".
Por su parte el literal g) del artículo 3 del Convenio señala: "empresa" se aplica al ejercicio de cualquier negocio".
Asimismo, el literal l) indica que "negocio incluye la realización de servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente"
En consecuencia, conforme a lo expuesto, las rentas provenientes de los servicios técnicos quedan comprendidos en el artículo 7 del Convenio. En la medida que la empresa residente fiscal en Corea no posea un establecimiento permanente en Uruguay, la potestad tributaria le corresponde al país mencionado primeramente.
Por tanto, respecto de los citados servicios no correspondería efectuar la retención de IRNR siempre que se cumpla las condiciones dispuestas por el Dto. N° 323/012 de 03.10.012 y las Res. DGI N° 2.456/2012 de 25.10.012.
b) Deducción del gasto por los servicios técnicos en el IRAE de la consultante.
El inciso tercero del artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 establece:
"En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada por el artículo 15 de este Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente, sin perjuicio del límite a que refiere el inciso anterior. Se presumirá que la tasa efectiva es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la existencia de regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La reglamentación establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente artículo"
La DGI concluye que corresponde la deducción del gasto conforme al régimen establecido en el artículo 20 del Título 4 del T.O. 1996, cumpliendo con los requisitos de documentación establecidos en la Resolución DGI N° 869/2009.
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