
Servicios técnicos a no residentes: cuándo no aplica retención
Los convenios de doble imposición pueden eximir de retenciones cuando no hay establecimiento permanente. Conocé las condiciones para servicios técnicos internacionales.
Cuándo no corresponde retención por servicios técnicos internacionales
Los servicios técnicos contratados a residentes fiscales en el exterior pueden generar dudas sobre la aplicación del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Sin embargo, los convenios para evitar la doble imposición establecen reglas específicas que pueden eximir de esta obligación.
Un caso reciente involucró a una Unidad Ejecutora de Presidencia que contrató servicios técnicos a un profesional residente en Gran Bretaña, donde surgió la consulta sobre si correspondía aplicar la retención del IRNR.
Marco normativo de los convenios de doble imposición
El Convenio para evitar la doble imposición entre Uruguay y Reino Unido establece definiciones clave para determinar el tratamiento fiscal:
- Empresa: Se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio
- Negocio: Incluye el ejercicio de servicios profesionales y actividades independientes
- Utilidades empresariales: Rentas generadas por estos servicios
Según el artículo 7° del Convenio, las utilidades empresariales de un residente de Reino Unido solamente pueden gravarse en ese país, salvo que opere mediante un establecimiento permanente en Uruguay.
Concepto de establecimiento permanente para personas físicas
Para servicios técnicos prestados por personas físicas, se configura un establecimiento permanente cuando:
La estancia en Uruguay supera los 183 días dentro de un período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado.
En el caso consultado, el profesional británico trabajó principalmente desde Gran Bretaña y sus actividades en Uruguay fueron por períodos menores a 183 días, por lo que no configuró establecimiento permanente.
Consecuencias prácticas para la retención
Cuando no existe establecimiento permanente:
- La potestad tributaria corresponde al país de residencia (Reino Unido)
- No corresponde aplicar retención de IRNR en Uruguay
- Debe cumplirse con los requisitos del Decreto 323/012 y Resolución DGI 2.456/2012
Requisitos para la exención
Para aplicar correctamente esta exención, es fundamental:
- Verificar la residencia fiscal del prestador del servicio
- Confirmar la existencia del convenio de doble imposición aplicable
- Documentar el tiempo de permanencia en Uruguay
- Cumplir con los procedimientos establecidos en la normativa complementaria
Otros convenios aplicables
Uruguay mantiene convenios de doble imposición con diversos países que contienen disposiciones similares. Es importante analizar caso por caso las particularidades de cada convenio, ya que pueden existir diferencias en:
- Los plazos para configurar establecimiento permanente
- Las definiciones de servicios profesionales
- Los procedimientos de aplicación
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 6.167
CONVENIO PARA EVITAR DOBLE IMPOSICIÓN - SERVICIOS TÉCNICOS CONTRATADOS FUERA DE RELACIÓN DE DEPENDENCIA CON RESIDENTE FISCAL EN EL EXTERIOR - IRNR - RETENCIÓN, NO CORRESPONDE.
La Consulta
Se consulta por parte de una Unidad Ejecutora de Presidencia de la República (en adelante Unidad), acerca de la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre Uruguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en adelante el Convenio.
La citada Unidad contrató con una persona física servicios de carácter técnico fuera de relación de dependencia quien es residente en Gran Bretaña y su actividad no fue ejecutada mediante un lugar fijo de negocios en Uruguay, dado que el trabajo se desarrolló en gran parte en Gran Bretaña y la actividad que eventualmente se realizó en Uruguay fue por períodos menores a los 183 días dentro del período de doce meses.
En mérito a lo expuesto, se consulta si la renta que proviene del servicio se encuentra comprendida en el artículo 20° del Convenio, por lo cual no correspondería la retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) sobre dicho servicio.
La Respuesta
Se contestará en el entendido que el proveedor del servicio es residente fiscal en el Reino Unido.
De acuerdo a lo establecido en el literal f) del artículo 3° del Convenio el término empresa se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio. A su vez el literal k) del citado artículo señala que el término negocio incluye el ejercicio de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.
Por tanto, las rentas que se generen por los servicios brindados serán tratadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° del Convenio, Utilidades Empresariales.
El mencionado artículo en su inciso 1° establece que: "Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él...".
Cabe señalar que conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 3 del artículo 5° del Convenio, la persona física proveedora del servicio configuraría un establecimiento permanente si la estancia de la misma en Uruguay es por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado.
En consecuencia, en la medida que el proveedor del servicio no configure un establecimiento permanente en nuestro país, la potestad tributaria sobre las rentas le correspondería a Reino Unido y por tanto la consultante no debería realizar la retención del IRNR siempre que se cumplan los extremos exigidos por el Decreto N° 323/012 de 03.10.012 y Resolución DGI N° 2.456/2012 de 25.10.012.
02.10.018 - El Sub Director General de la DGI, acorde.
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