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Servicios publicitarios a Brasil: ¿Uruguay o Brasil cobra el impuesto?

Una empresa uruguaya prestó servicios publicitarios a Brasil y le retuvieron impuesto a la renta. La DGI aclara quién tiene potestad tributaria según el CDI Uruguay-Brasil.

Rodrigo Abaz·17 de setiembre de 2026
Servicios publicitarios a Brasil: ¿Uruguay o Brasil cobra el impuesto?

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Cuando una empresa uruguaya presta servicios a clientes en el exterior, no siempre queda claro qué país tiene derecho a cobrar el impuesto a la renta. Este escenario se vuelve más complejo cuando el cliente extranjero ya realizó una retención en origen. ¿Esa retención es válida? ¿Se puede deducir? ¿O hay que pedir la devolución?

La DGI respondió estas preguntas en una consulta concreta: una empresa residente en Uruguay prestó servicios publicitarios desde Uruguay a una empresa brasileña durante 2025, y Brasil le retuvo impuesto a la renta. A continuación, analizamos el criterio de la DGI y sus implicancias prácticas.

El punto de partida: ¿qué dice el Convenio Uruguay-Brasil?

Uruguay y Brasil tienen vigente un Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI), aprobado por la Ley N° 20.009 del 7 de diciembre de 2021. Este tratado define, para cada tipo de renta, cuál de los dos países tiene derecho a gravarla —y en qué medida.

En el caso de los servicios publicitarios prestados desde Uruguay por una empresa residente, la DGI entiende que estas rentas califican como utilidades empresariales, encuadradas en el artículo 7° del CDI. Y aquí está la clave del asunto:

El artículo 7° del CDI Uruguay-Brasil otorga potestad exclusiva al Estado de residencia (Uruguay) para gravar las utilidades empresariales, salvo que la empresa opere en el otro país a través de un Establecimiento Permanente (EP).

Como la empresa uruguaya no tiene ningún establecimiento permanente en Brasil —simplemente presta servicios desde acá—, Uruguay es el único habilitado para gravar esa renta.

¿Y si Brasil igualmente retiene? La cláusula del Protocolo

El CDI contempla una válvula de escape en su Protocolo, específicamente en el numeral 2°: si el Estado de residencia (Uruguay) no somete efectivamente a imposición las utilidades empresariales, entonces Brasil puede gravarlas según su legislación interna.

Sin embargo, este caso no cumple esa condición. La empresa uruguaya sí tributa efectivamente en Uruguay por esas rentas. Por lo tanto, la excepción del Protocolo no se activa, y Brasil no tiene potestad para gravar esta renta.

La posición de la consultante: un error comprensible

La empresa uruguaya entendía que, como las retenciones realizadas por Brasil eran menores al 25% del precio del servicio, podía deducirlas íntegramente en Uruguay, aplicando el mecanismo del artículo 25° del CDI para evitar la doble imposición.

La DGI no comparte este criterio, y la razón es conceptual: el artículo 25° del CDI (que regula cómo se elimina la doble imposición) solo aplica cuando existe potestad tributaria compartida entre ambos países sobre una misma renta. En este caso, no hay potestad compartida: Uruguay es el único que puede gravar, y Brasil actuó fuera de los límites del CDI.

En otras palabras, si Brasil no tenía derecho a retener, no hay "doble imposición" que corregir mediante ese mecanismo. La solución no es deducir en Uruguay, sino recuperar lo retenido en Brasil.

¿Qué debe hacer la empresa uruguaya?

La DGI es clara: la empresa consultante deberá solicitar la devolución de la retención ante las autoridades fiscales brasileñas. No corresponde computar esa retención como crédito fiscal ni deducirla en la liquidación uruguaya del IRAE.

Esto implica iniciar un trámite ante la Receita Federal do Brasil (la autoridad tributaria de ese país), amparándose en el propio CDI para demostrar que Brasil no tenía potestad de retener.

  • No deducir la retención brasileña en la liquidación de IRAE en Uruguay.
  • No computarla como crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.
  • Iniciar la solicitud de devolución ante la Receita Federal do Brasil, invocando el artículo 7° del CDI Uruguay-Brasil.
  • Conservar documentación que acredite que los servicios se prestaron desde Uruguay y que la empresa no tiene EP en Brasil.

¿Cuándo sí aplica el mecanismo para evitar la doble imposición?

Para que el artículo 25° del CDI (eliminación de doble imposición) sea relevante, se requiere que ambos países tengan potestad tributaria legítima sobre la misma renta. Esto ocurre, por ejemplo, cuando:

  • La empresa uruguaya opera en Brasil a través de un Establecimiento Permanente (EP), como una sucursal o agencia.
  • Se trata de rentas pasivas como dividendos, intereses o regalías, donde el CDI generalmente habilita imposición en ambos países con topes.
  • El Estado de residencia no grava efectivamente la renta (lo que activaría la excepción del Protocolo).

En esos casos sí tendría sentido aplicar el mecanismo de acreditación. Pero en el escenario analizado, ese camino está cerrado.

Un punto para tener en cuenta: la importancia de analizar el tipo de renta

Una lección clave de este caso es que no todas las retenciones del exterior son automáticamente deducibles o acreditables en Uruguay. Antes de asumir que una retención extranjera se puede usar como crédito fiscal, hay que analizar:

  1. ¿Existe un CDI con el país que retuvo?
  2. ¿Qué tipo de renta es? ¿Utilidades empresariales, regalías, intereses, dividendos?
  3. ¿Tiene la empresa un Establecimiento Permanente en ese país?
  4. ¿Está la renta efectivamente gravada en Uruguay?

Cada respuesta puede cambiar radicalmente el tratamiento fiscal aplicable.

Texto completo de la consulta

A continuación se transcribe el texto oficial de la Consulta Tributaria 6783, publicada por la DGI el 4 de agosto de 2026:

EMPRESA RESIDENTE QUE PRESTÓ SERVICIOS DESDE URUGUAY A EMPRESA BRASILEÑA – IMPUESTO A LA RENTA – CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN – RETENCIÓN.

Se plantea el caso de una empresa local que prestó, desde Uruguay, servicios publicitarios a una empresa brasileña durante el año 2025. La empresa brasileña le retuvo el impuesto a la renta y lo vertió a la autoridad fiscal de ese país.

Dado que las retenciones que le efectuaron son menores al 25% del precio del servicio, la consultante entiende que las mismas son 100% deducibles, de acuerdo a lo establecido en el Convenio para evitar la Doble Imposición (CDI) entre Uruguay - Brasil, Ley N° 20.009 de 7 de diciembre de 2021.

Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión de la consultante por las razones que se expondrán.

Las rentas generadas por los servicios prestados por la empresa uruguaya (servicios publicitarios) calificarían como utilidades empresariales, comprendidos en el artículo 7° del CDI citado.

La mencionada disposición otorga potestad exclusiva al Estado de residencia de la empresa (Uruguay), salvo que ésta realice su actividad en el otro Estado (Brasil) por medio de un Establecimiento Permanente (EP) situado en él.

Por su parte, el numeral 2° del Protocolo del CDI mencionado, permite que, cuando el Estado de residencia no someta efectivamente a imposición las utilidades empresariales, el otro Estado pueda gravarlas de acuerdo a su legislación interna.

De la información proporcionada por la consultante, no surge que la empresa uruguaya realice su actividad a través de un EP en Brasil, además, los servicios prestados se encuentran efectivamente gravados en Uruguay. En consecuencia, conforme a los términos del CDI, en el entendido de que se trate de una renta comprendida en el artículo 7° del mismo, Brasil no tiene potestad para gravar esta renta.

Por lo tanto, en la medida que no exista potestad compartida, no es de aplicación el mecanismo establecido en el artículo 25° del CDI para evitar la doble imposición, por lo que la consultante deberá efectuar la solicitud de devolución de la retención ante la entidad brasilera.

01.07.026 - El Director General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 4 de agosto de 2026.

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