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Cuando un fondo de retiro médico se disuelve y devuelve los aportes a sus integrantes, surge una pregunta clave: ¿qué impuesto corresponde aplicar? ¿Es IRPF categoría II, IASS, o ninguno de los dos? La DGI se pronunció con claridad en la Consulta Tributaria 6744, y la respuesta puede sorprender a más de un profesional médico.
El caso en cuestión
Un médico había participado en un fondo de retiro creado en el marco de un convenio colectivo. Al disolverse dicho fondo, recibió la devolución de la totalidad de sus aportes en tres cuotas.
Al momento de hacer su declaración de IRPF, incluyó esos montos como rentas de categoría II (rentas del trabajo). Sin embargo, tenía dudas: ¿no debería haber tributado IASS en su lugar, dado que el fondo tenía como finalidad complementar su jubilación?
Para sustentar su posición, el médico citó la Consulta N° 6.534 del 19/12/2022, que había analizado un fondo de previsión similar. La DGI, sin embargo, no compartió su razonamiento.
Lo que dijo la DGI: descartando el IASS
El primer punto que analizó la Comisión de Consultas fue si correspondía el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS).
La respuesta fue clara: no. Para que se configure el hecho generador del IASS, los ingresos deben corresponder a jubilaciones, pensiones o prestaciones de pasividad similares. El reintegro de aportes de este fondo no encaja en ninguna de esas categorías.
Además, la DGI aclaró que la Consulta 6.534 citada por el médico no era aplicable al caso, porque aquella trataba sobre un fondo de previsión regulado por el Decreto-Ley N° 15.611 del 10 de agosto de 1984, mientras que el fondo de retiro analizado aquí tiene una naturaleza jurídica diferente.
Clave: No alcanza con que el fondo tenga una finalidad previsional para que el IASS sea aplicable. La calificación legal del ingreso es lo que determina el impuesto.
¿Y el IRPF categoría II?
El médico también había optado por incluir el reintegro como renta del trabajo (IRPF Cat. II). La DGI tampoco compartió este encuadre.
Las rentas del trabajo en relación de dependencia comprenden los ingresos —regulares o extraordinarios, en dinero o especie— que el contribuyente genera por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma. Esto incluye, por ejemplo, pagos a ex empleados cuando derivan directamente de un vínculo laboral previo.
Pero en este caso, el fondo de retiro médico no tenía vínculo directo con las instituciones empleadoras. Los aportes fueron realizados de forma voluntaria por cada médico, a partir —pero no en razón de— sus relaciones laborales. Esa distinción es determinante.
El encuadre correcto: IRPF categoría I (rendimiento de capital mobiliario)
La DGI concluyó que el reintegro recibido constituye un rendimiento de capital mobiliario comprendido en el IRPF categoría I, de acuerdo al artículo 18° del Título 7 del T.O. 2023.
La lógica es la siguiente: el médico realizó aportes voluntarios a un fondo, y ese fondo generó (o devolvió) un valor. La diferencia positiva entre lo recibido y lo aportado es una renta de capital, no una renta del trabajo.
¿Cómo se calcula el impuesto?
El cálculo es relativamente sencillo:
- Base imponible: diferencia entre el monto reintegrado y el total de aportes realizados al fondo.
- Alícuota aplicable: 12% (tasa de IRPF Cat. I para rendimientos de capital mobiliario).
- Responsable del pago: el propio médico contribuyente, ya que no existe un responsable designado que actúe como agente de retención.
Ejemplo numérico
Supongamos que un médico aportó al fondo un total de $300.000 a lo largo del tiempo, y al disolverse el fondo recibió $360.000 en tres cuotas de $120.000 cada una.
- Reintegro total: $360.000
- Total aportado: $300.000
- Base imponible (ganancia): $60.000
- IRPF Cat. I (12%): $7.200
Si el reintegro fuera exactamente igual a lo aportado —es decir, no hubo ningún rendimiento— no habría base imponible y no correspondería pagar impuesto.
¿Qué pasa si ya declaré mal?
Si el médico (u otro profesional en situación similar) ya incluyó el reintegro en su declaración de IRPF categoría II, la DGI indica expresamente que deberá rectificar las declaraciones correspondientes.
Esto implica:
- Presentar una declaración jurada rectificativa de IRPF Cat. II, eliminando esos ingresos.
- Presentar (o rectificar) la declaración de IRPF Cat. I, incluyendo el rendimiento de capital mobiliario.
- Pagar la diferencia de impuesto resultante, de corresponder, con los recargos e intereses aplicables.
Texto completo de la consulta
A continuación se reproduce el texto completo de la Consulta Tributaria N° 6744, tal como fue publicada por la DGI:
FONDO DE RETIRO MÉDICO – IRPF – IASS – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Un médico consulta el tratamiento tributario que corresponde aplicarle al reintegro de aportes cobrado por la disolución de un fondo de retiro médico que fuera creado en el marco de un convenio colectivo.
Indica que la totalidad de los aportes le fueron devueltos en 3 cuotas y que incluyó esos pagos en su liquidación del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio en que los cobró, como rentas de la categoría II.
Consulta si es correcto el tratamiento que otorgó a dichas partidas, o si por el contrario corresponde que dichos montos devueltos sean gravados por el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS).
Adelanta opinión de que estaría gravado por IASS debido a que se trata de ingresos que obtuvo provenientes de un fondo cuyo destino era un complemento para su jubilación en el momento del retiro. Cita como parte del argumento a la Consulta N° 6.534 de 19.12.022 (Bol. N° 597).
Esta Comisión de Consultas no comparte la posición adelantada por el consultante, ya que se entiende que no nos encontramos frente a rentas gravadas por el IASS, ni por el IRPF en su categoría II, por las razones que se dirán a continuación.
En primer lugar no se verifica el hecho generador del IASS por no tratarse de ingresos correspondientes a jubilaciones, pensiones ni prestaciones de pasividad similares. En este caso de consulta no se trata de un fondo de previsión regulado por el Decreto-Ley N° 15.611 del 10 de agosto de 1984, como ocurría en el antecedente citado.
En lo que respecta al IRPF, dentro de las rentas del trabajo en relación de dependencia comprendidas en el impuesto se encuentran los ingresos regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma. En relación a estas últimas, podemos mencionar los pagos a ex empleados, en tanto se trata de partidas originadas en un vínculo laboral previo.
En este caso de consulta, no existe relación entre el fondo y las instituciones empleadoras, sino que los aportes realizados fueron voluntarios, a partir de los vínculos laborales en relación de dependencia mantenidos por cada médico con dichas instituciones.
En cambio, el consultante sí obtiene en sede de dicho impuesto un rendimiento de capital mobiliario de la categoría I, de acuerdo a la definición dada por el artículo 18° del Título 7 del T.O. 2023.
El impuesto a pagar surgirá de aplicar la alícuota del 12% a la diferencia resultante entre el reintegro y el monto aportado.
El consultante deberá efectuar los pagos correspondientes en tanto no hay responsable designado. En caso de haber efectuado pagos a la otra categoría del impuesto, deberá hacer las rectificaciones correspondientes.
17.10.025 — El Director General de Rentas, acorde. Fecha de publicación Web: 14 de noviembre de 2025.
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