Consultas Tributarias

IRIC en empresas argentinas de transporte terrestre de pasajeros

¿Las empresas argentinas de transporte terrestre de pasajeros pagan IRIC en Uruguay? Conocé qué rentas están gravadas, cómo se calculan y quién debe retener el impuesto.

Rodrigo Abaz·17 de setiembre de 2026
IRIC en empresas argentinas de transporte terrestre de pasajeros

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Cuando una empresa extranjera opera en Uruguay —aunque sea de forma indirecta, a través de un representante local—, surgen preguntas inevitables sobre su situación tributaria. ¿Está gravada por el IRIC? ¿Quién retiene el impuesto? ¿Existe alguna exoneración aplicable?

Esta consulta resuelta por la DGI en diciembre de 2006 aborda exactamente ese escenario: el de un representante uruguayo de dos empresas argentinas dedicadas al transporte terrestre internacional de pasajeros, quien sostenía que dichas empresas estaban exoneradas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC). La DGI no compartió esa postura y fue contundente en su respuesta.

¿Por qué el consultante creía que había exoneración?

El representante presentó tres argumentos para sostener que las empresas argentinas no debían tributar IRIC:

  • Un convenio ATIT que establece que cada país debe dar a las empresas extranjeras el mismo trato que a las propias. El argumento era que si existía algún beneficio, debía extenderse a las argentinas.
  • El Decreto N° 4/980 (recogido luego por el art. 114 del Decreto N° 840/988), que exoneró a las empresas brasileñas de transporte terrestre por vía de reciprocidad.
  • El contexto político: el conflicto diplomático con Argentina por la instalación de plantas de celulosa hacía inconveniente, según el consultante, gravar a empresas argentinas en ese momento.

La respuesta de la DGI: argumento por argumento

Sobre el convenio ATIT y el trato igualitario

La DGI aceptó que el convenio exige un trato igualitario, pero señaló que ese principio no opera en el vacío. Las empresas uruguayas que realizan la misma actividad de transporte terrestre de pasajeros también tributan IRIC. Por tanto, gravar a las empresas argentinas de la misma manera no viola el convenio: en todo caso, las iguala con las locales.

Sobre la exoneración a empresas brasileñas

Este es el punto más técnico y relevante. El artículo 31, literal A), párrafo segundo del Título 4 del T.O. 1996 faculta al Poder Ejecutivo a exonerar del IRIC a compañías extranjeras de transporte terrestre, pero únicamente a condición de reciprocidad.

Esa facultad fue efectivamente ejercida para las empresas brasileñas, mediante decreto con base legal. Pero no existe un decreto equivalente para las empresas argentinas. El mero hecho de que haya tratativas diplomáticas en curso no obliga a la Administración a otorgar una exoneración que jurídicamente no existe todavía.

"El hecho de que existan tratativas para llegar a un acuerdo sobre el tema con Argentina no puede forzar a la Administración a acordar una exoneración que no existe al presente."

— DGI, Consulta N° 4.651

Sobre la conveniencia política

La DGI fue especialmente directa en este punto: adoptar una posición "claramente ilegal por motivos de política internacional" está fuera de los cometidos de la Administración Tributaria. El análisis fiscal no puede subordinarse a consideraciones de oportunidad diplomática.

¿Cómo se calcula el IRIC en este caso?

Las empresas argentinas de transporte terrestre de pasajeros están comprendidas en el IRIC porque afectan capital y trabajo para la obtención de rentas en territorio uruguayo. El cálculo de la renta neta gravada se rige por el Literal B) del artículo 21 del Título 4 del T.O. 1996, que establece:

  • La renta neta gravada equivale al 10% del valor de los pasajes vendidos desde Uruguay al exterior.
  • Sobre esa renta neta se aplica la tasa del IRIC.

Es decir, no se grava la totalidad de los ingresos, sino una renta presunta determinada por la norma, lo que simplifica el cálculo y evita discusiones sobre la atribución de costos a la operación uruguaya.

El rol del representante: agente de retención

Aquí hay una implicancia práctica muy importante para el representante local. Al realizar pagos o acreditaciones a las empresas argentinas que representa, queda obligado a actuar como agente de retención del IRIC, conforme al artículo 54 del Título 4 del T.O. 1996.

Ahora bien, la DGI aclara un matiz relevante: según el artículo 1 de la Ley N° 16.497 del 15 de junio de 1994, el representante de una firma extranjera no se constituye en agencia ni establecimiento de dicha firma. Es decir, el representante retiene el impuesto, pero no pasa a ser considerado como parte integrante de la empresa extranjera a efectos fiscales.

Obligaciones registrales del representante

Además de la retención, el representante tiene una obligación adicional de tipo formal: debe inscribir a las empresas argentinas en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), dejando constancia de que:

  • Están gravadas por el IRIC.
  • Abonan el impuesto por vía de retención (es decir, no lo ingresan directamente ellas, sino a través del representante).

Este punto es frecuentemente ignorado por los representantes de empresas extranjeras, lo que puede generar contingencias tributarias tanto para el representante como para la empresa representada.

¿Qué pasa hoy con el IRIC?

Vale recordar que esta consulta corresponde a 2006, bajo el régimen del IRIC. Con la Reforma Tributaria de 2007, el IRIC fue sustituido por el IRAE (Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas). Los principios generales sobre rentas de fuente uruguaya, renta presunta para transporte internacional y agentes de retención se mantienen en términos conceptuales bajo el nuevo marco, aunque con sus propias particularidades normativas.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.651

REPRESENTANTE DE EMPRESAS ARGENTINAS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS - IRIC - RENTAS COMPRENDIDAS - AGENTE DE RETENCIÓN.

El representante de dos empresas argentinas de transporte terrestre de pasajeros consulta sobre la tributación que alcanza a dichas empresas, sosteniendo que están exoneradas del pago del IRIC, lo que no se comparte.

Se argumenta que:

a) Un convenio de ATIT que de acuerdo a su artículo 5 establece que cada país asegurará a las empresas de los demás países un tratamiento igual al que da a sus propias empresas.

Las empresas uruguayas que realizan la misma actividad que las argentinas de la consulta deben tributar el IRIC, de modo que no se violenta la disposición del convenio.

b) Que por Decreto N° 4/980 de 02.01.980, recogido por el artículo 114 del Decreto N° 840/988 del 14.12.988 se exoneraron las rentas de las empresas brasileñas que desarrollan la misma actividad.

El segundo párrafo del literal A) del artículo 31 del Título 4 del T.O. 96 faculta al Poder Ejecutivo a exonerar del impuesto a las compañías extranjeras de transporte terrestre a condición de reciprocidad.

Esta facultad fue ejercida por las empresas brasileñas, de modo que el decreto tiene base legal.

Por tanto, hasta que no se disponga de la exoneración de las empresas argentinas, éstas estarán gravadas por el tributo.

El hecho de que existan tratativas para llegar a un acuerdo sobre el tema con Argentina, no puede forzar a la Administración a acordar una exoneración que no existe al presente.

c) Considera, finalmente, que este no es el momento más propicio para gravar a empresas argentinas dada la situación planteada con la instalación de fábricas de celulosa en nuestro país.

La conveniencia de adoptar una posición claramente ilegal por motivos de política internacional son ajenas a los cometidos de esta Impositiva.

La actividad de las empresas argentinas se encuentra comprendida en el IRIC dado que afectan capital y trabajo para la obtención de rentas.

Las rentas netas gravadas corresponden al 10% de la venta de los pasajes del país al exterior de acuerdo al Literal B) del artículo 21 del Título 4 del T.O. 1996.

La empresa de la consulta debe oficiar de agente de retención, toda vez que realice pagos o créditos a dichas empresas como dispone el artículo 54 del citado Título 4, acotándose que de acuerdo al artículo 1 de la Ley N° 16.497 del 15 de junio de 1994, los representantes de firmas extranjeras no se constituyen en agencia o establecimiento de dichas firmas.

Por otra parte, el consultante deberá inscribir a las empresas que representa en el Registro Único de Contribuyentes, dejando constancia que están gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y que lo abonan por vía de retención.

27.12.006 - El Director General de Rentas.

BOLETÍN 403 DICIEMBRE DE 2006

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