Servicios de estiba y IRPF: ¿corresponde la retención en empresas unipersonales?
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·31 de julio de 2026

Servicios de estiba y IRPF: ¿corresponde la retención en empresas unipersonales?

Una empresa unipersonal de carga y descarga tributa IRAE, pero igual puede estar sujeta a retención de IRPF. La DGI aclara cuándo corresponde y cómo recuperar lo retenido.

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Si sos titular de una empresa unipersonal que presta servicios de estiba, carga o descarga, probablemente ya sabés que tus ingresos tributan IRAE. Pero, ¿significa eso que tus clientes no te tienen que retener IRPF? La respuesta de la DGI puede sorprenderte: no necesariamente.

Este es exactamente el escenario que analizó la DGI en esta consulta, y el criterio establecido tiene implicancias concretas para miles de pequeños empresarios uruguayos que prestan servicios a grandes contribuyentes.

El caso: una unipersonal de carga y descarga

La consultante es titular de una empresa unipersonal dedicada a la actividad de carga y descarga (estiba), para la cual contrata personal en relación de dependencia. Su consulta apuntaba a confirmar dos cosas:

  • Que su actividad está gravada por IRAE (y no por IRPF).
  • Que, en consecuencia, sus clientes no deben retenerle IRPF al pagarle.

La DGI le dio la razón en el primer punto, pero solo parcialmente en el segundo.

Primer punto: sí, la actividad está gravada por IRAE

La DGI confirmó que los ingresos de la unipersonal por servicios de estiba constituyen rentas de naturaleza empresarial, encuadradas en el literal B) del artículo 3 del Título 4 del TO 96. Esto aplica porque la empresa contrata personal en relación de dependencia para ejecutar la actividad, lo que le da carácter empresarial a la renta.

Este punto no generó controversia. El problema vino con la segunda parte de la consulta.

Segundo punto: el IRAE no exime automáticamente de la retención de IRPF

Aquí está el núcleo del asunto. Existe una norma clave: el numeral 8°) de la Resolución DGI N° 662/007, que establece una regla objetiva para que los agentes de retención (es decir, ciertos contribuyentes grandes designados por el artículo 73° del Decreto N° 148/007) sepan cuándo deben retener IRPF.

Esa regla dice, en términos simples: si le pagás a alguien por servicios y el total mensual facturado supera las 7.000 Unidades Indexadas (excluido IVA), debés retenerle IRPF, salvo que ese alguien esté expresamente excluido.

La norma fue diseñada para dar un criterio objetivo a los agentes de retención, evitando que tengan que analizar caso por caso la naturaleza de la renta pagada.

La DGI aclara que si bien consultas anteriores (N° 4.757 y N° 4.851) establecieron excepciones para ciertas actividades que claramente no constituyen prestaciones de servicios personales, la actividad de estiba de la consultante no está entre esas excepciones.

¿Cuándo corresponde la retención? Las condiciones concretas

Entonces, cada vez que la empresa unipersonal de estiba le facture a uno de los sujetos designados como agentes de retención (artículo 73°, Decreto N° 148/007), se deberá practicar retención de IRPF si se cumplen ambas condiciones:

  • El cliente está designado como responsable por obligaciones tributarias de terceros según el Decreto N° 148/007.
  • El total mensual facturado supera las 7.000 Unidades Indexadas, excluido el IVA.

Si ambas condiciones se verifican, el cliente debe retener IRPF, aunque la unipersonal tribute IRAE.

¿Qué pasa con el dinero retenido? La salida que ofrece la DGI

Aquí aparece una solución práctica importante. La consultante, como titular de obligaciones tributarias (IRAE, IVA, etc.), puede recurrir al numeral 3°) de la Resolución DGI N° 662/007, que prevé dos opciones para quienes fueron objeto de retención de IRPF sin ser contribuyentes de ese impuesto:

  • Imputar las retenciones al pago de otros tributos administrados por la DGI (por ejemplo, IRAE o IVA).
  • Solicitar la devolución de los montos retenidos.

Esto significa que, aunque te retengan IRPF, ese dinero no se pierde: podés recuperarlo o usarlo para cancelar otras obligaciones fiscales.

¿Por qué importa esto más allá de la estiba?

Este criterio tiene relevancia para cualquier empresa unipersonal o pequeña empresa que preste servicios a grandes contribuyentes y que tributa IRAE. El hecho de estar en IRAE no es un escudo automático contra la retención de IRPF: lo que determina si corresponde o no retener es la norma objetiva de los 7.000 UI mensuales y la condición del pagador como agente de retención.

Si tu actividad no está expresamente excluida por la normativa o por una consulta vinculante de la DGI, la regla general aplica.

Resumen práctico

  • ✅ La actividad de estiba en una unipersonal con empleados tributa IRAE.
  • ⚠️ Aun así, los clientes que son agentes de retención deben retener IRPF si la facturación mensual supera 7.000 UI (excluido IVA).
  • ♻️ Las retenciones de IRPF pueden imputarse a otros tributos o devolverse, ya que la unipersonal no es contribuyente de IRPF.
  • 📋 Para evitar la retención, es necesario estar expresamente excluido por normativa o resolución de la DGI.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.019
SERVICIOS DE ESTIBA - IRPF - RETENCIÓN, CORRESPONDE.
Boletín N° 423 — 06.08.2008

Comparece la titular de una empresa unipersonal que desarrolla la actividad de carga y descarga, para cuya ejecución contrata personal que trabaja en relación de dependencia.

Solicita se confirme su criterio de que el producido de la referida actividad se halla gravado por el IRAE, y que no corresponde que se practique retención del IRPF al cobro de sus servicios.

Se comparte parcialmente los criterios adelantados por la consultante.

En relación a la actividad desarrollada por la unipersonal, la misma se encuentra comprendida en el IRAE en la medida que los ingresos obtenidos constituyen rentas de naturaleza empresarial de acuerdo al literal B) del artículo 3 del Título 4 del TO 96.

No obstante, los sujetos designados como responsables por obligaciones tributarias de terceros en el artículo 73° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, deberán efectuar la retención del IRPF, en tanto se verifiquen las condiciones establecidas en el numeral 8°) de la Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007.

Dicha disposición fue dictada con el objeto de proporcionar un criterio objetivo a efectos de evaluar la procedencia de la retención por parte de quienes han sido designados responsables, evitando así que los mismos tuvieran que realizar un análisis sobre la naturaleza de la renta pagada.

Si bien posteriormente, tanto la Consulta N° 4.757 (Bol. 413) como la Consulta N° 4.851 (Bol. 416) establecieron que no corresponde la aplicación del citado numeral 8°), respecto de las rentas generadas por determinadas actividades específicas, ello no implica una modificación de la regla establecida por el numeral citado, dado que en esos casos claramente no estamos frente a prestaciones de servicios personales.

La actividad de la consultante no se encuentra entre las mencionadas por las Consultas referidas, por lo tanto, al no encontrarse entre los sujetos mencionados por el literal A) del artículo 3 del Título 4 del TO 96, cada vez que preste el servicio de estiba a alguno de los sujetos designados como responsables por obligaciones tributarias de terceros en el artículo 73° del Decreto N° 148/007, y siempre que el total mensual facturado supere las 7.000 unidades indexadas, excluido el IVA; deberá ser objeto de retención de IRPF.

Dado que obviamente la consultante es titular de obligaciones tributarias, podrá hacer uso de la posibilidad establecida por el numeral 3°) de la Resolución DGI N° 662/007. En el mismo, se previó el caso de aquellos que habiendo sido objeto de retención del IRPF no resultaran contribuyentes del mismo, admitiendo la imputación de tales retenciones al pago de otros tributos administrados por la DGI, o la solicitud de su devolución.

06.08.2008 — El Director General de Rentas.

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