
Reventa de fletes internacionales: tratamiento en IRAE e IVA
Conocé el tratamiento tributario de la reventa de fletes internacionales en IRAE e IVA según la DGI. Aplicación de la Resolución 51/1997 y criterios específicos.
Impuestos relacionados
El negocio de la intermediación en servicios logísticos
Muchas empresas uruguayas se dedican a la intermediación en servicios logísticos internacionales, especialmente en la reventa de fletes entre terceros países. Esta actividad, que no requiere contar con flota propia, consiste en conectar clientes (tanto uruguayos como extranjeros) con proveedores de transporte internacional.
La particularidad de este modelo de negocio es que los fletes se realizan completamente en el exterior, sin que las mercaderías pasen por territorio uruguayo en ningún momento del trayecto.
Tratamiento en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
Para el IRAE, la DGI confirma que esta actividad califica como intermediación en territorio nacional según lo establecido en la Resolución DGI N° 51/1997.
Específicamente, se encuadra en el literal b) del numeral 1° de dicha resolución:
"Intermediación en la prestación de servicios, siempre que los mismos se presten y utilicen económicamente fuera del territorio nacional"
Opciones tributarias disponibles
Al cumplir con estos requisitos, las empresas pueden optar por aplicar:
- Numeral 2° de la Resolución 51/1997: Tributación sobre base presunta
- Numeral 3° de la Resolución 51/1997: Tributación sobre renta efectiva
Tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado (IVA)
En cuanto al IVA, la DGI aplica un criterio claro: la reventa de servicios tiene el mismo tratamiento tributario que tendría el prestador original del servicio.
Como los fletes se realizan completamente en el exterior:
- Las operaciones no están comprendidas en el IVA
- No es deducible el IVA de las compras asociadas a estas operaciones
- No corresponde facturar IVA a los clientes
Requisitos clave para aplicar este criterio
Para que se aplique este tratamiento favorable, deben cumplirse estos requisitos esenciales:
- Origen y destino en el exterior: Los fletes deben ser entre terceros países
- Sin paso por Uruguay: Las mercaderías no pueden transitar por territorio uruguayo
- Sin ingreso posterior: La mercadería no ingresa a Uruguay en ningún momento posterior
- Intermediación pura: La actividad debe ser genuinamente de intermediación
Consideraciones prácticas
Este criterio de la DGI es especialmente relevante para:
- Operadores logísticos que no cuentan con flota propia
- Freight forwarders que conectan clientes con transportistas
- Empresas de comercio exterior que incluyen servicios logísticos en su oferta
Es importante documentar adecuadamente que los servicios se prestan y utilizan económicamente fuera del territorio nacional, ya que este es el elemento central para la aplicación del régimen especial.
Antecedentes normativos
Este criterio se sustenta en:
- Resolución DGI N° 51/1997: Marco normativo para servicios prestados en el exterior
- Consulta N° 5.778: Antecedente específico sobre reventa de fletes
- Criterio de equivalencia: La reventa tiene el mismo tratamiento que el servicio original
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.860
PRESTACIÓN DE SERVICIOS LOGÍSTICOS INTERNACIONALES - REVENTA DE FLETES - IRAE - IVA - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Una empresa consulta en forma vinculante respecto al tratamiento tributario en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), de la actividad que se describe a continuación.
La consultante es una sociedad que se está instalando y se dedicará a la prestación de servicios logísticos internacionales. Dado que no cuenta con flota propia, su actividad consistirá básicamente en la reventa de fletes internacionales. En todos los casos se trata de fletes con origen y destino en el exterior (fletes entre terceros países) y que durante el trayecto no pasan por territorio uruguayo. Los clientes finales son empresas del exterior y sociedades uruguayas.
En particular, consulta respecto a la posibilidad de liquidar, bajo el régimen de la Resolución DGI N° 51/1997 de 19.03.997, los ingresos obtenidos por la reventa de fletes que implican el traslado de mercaderías entre terceros países, sin pasar por territorio uruguayo y que son facturados a clientes uruguayos. Aclara que la mercadería que se transporta tampoco ingresa a Uruguay en ningún momento posterior.
Adelanta opinión en el sentido que resulta aplicable la Resolución DGI N° 51/1997.
En lo que tiene que ver con el IVA sostiene que al tratarse de una reventa de servicios, el tratamiento tributario que corresponde otorgar a la reventa de fletes es el mismo que le sería aplicable a la empresa transportista. Por lo tanto, al tratarse de fletes realizados en el exterior, se trata de operaciones no comprendidas en el impuesto, no siendo deducible el IVA de compras asociado a las mismas.
Esta Comisión de Consultas comparte las opiniones vertidas por el consultante.
En efecto, en relación al IRAE, en la actividad por la que se consulta se entiende que lo que se está haciendo es una intermediación en territorio nacional, que cumple con lo establecido en el literal b) del numeral 1° de la Resolución DGI N° 51/1997: "Intermediación en la prestación de servicios, siempre que los mismos se presten y utilicen económicamente fuera del territorio nacional".
Por lo tanto, esta Comisión de Consultas entiende que por la actividad de reventa de fletes internacionales que implican el traslado de mercaderías entre terceros países, sin pasar por el territorio uruguayo, podrá optar por aplicar el numeral 2° o el numeral 3° de la Resolución antes mencionada.
En lo que tiene que ver con el IVA, esta Comisión de Consultas se expidió, entre otras, en Consulta N° 5.778 de 30.01.015 (Bol.500), respecto a que la reventa de fletes tendrá con respecto a ésta el mismo tratamiento tributario que para el transportista.
En consecuencia, se comparte que al tratarse de fletes en el exterior se trata de operaciones no comprendidas en el impuesto, no siendo deducible el IVA de compras asociado a las mismas.
14.05.015 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
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