Retenciones de IRPF en servicios de seguridad, limpieza y transporte
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·02 de agosto de 2026

Retenciones de IRPF en servicios de seguridad, limpieza y transporte

¿Debés retener IRPF a empresas unipersonales que prestan servicios de seguridad, limpieza o transporte? La DGI aclara cuándo no corresponde aplicar esa retención.

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IRPFIRAE

Cuando una empresa contrata a un proveedor externo —ya sea una empresa unipersonal o una sociedad de hecho— para que le preste servicios como seguridad, vigilancia, limpieza o transporte, surge una pregunta frecuente: ¿corresponde retenerle IRPF? La respuesta no siempre es obvia, y equivocarse en este punto puede generar inconvenientes tanto para el que contrata como para el que presta el servicio.

La DGI resolvió este punto en la Consulta N° 4.875, brindando un criterio claro y aplicable a situaciones muy comunes en el mundo empresarial uruguayo.

¿Qué dice el artículo 73 del Decreto 148/007?

El artículo 73 del Decreto N° 148/007 establece la obligación de practicar retenciones de IRPF sobre rentas originadas en servicios personales fuera de la relación de dependencia. Es decir, aplica cuando una persona física presta un servicio de forma independiente, pero la renta es de naturaleza personal (como honorarios profesionales, comisiones, etc.).

El punto clave es la naturaleza de la renta: para que corresponda retener, el ingreso debe calificar como renta de trabajo personal comprendida en el hecho generador del IRPF. Si no lo es, la retención no procede.

¿Qué actividades quedan fuera de esta retención?

La DGI fue explícita al señalar que las siguientes actividades no constituyen prestaciones de servicios personales a los efectos del IRPF, y por tanto no están alcanzadas por la retención del artículo 73:

  • Servicios de seguridad y vigilancia incluidos en el Decreto N° 194/000 de 5.07.000.
  • Servicios de limpieza comprendidos en el mismo decreto.
  • Transporte de bienes o personas.

Esto aplica tanto cuando el prestador es una empresa unipersonal como cuando es una sociedad de hecho. En estos casos, la DGI considera que la actividad tiene un componente empresarial o de organización que excede la mera prestación personal, por lo que no corresponde efectuar la retención.

¿Y si el servicio no entra en ninguna de esas categorías?

Para los llamados "otros servicios en general", la DGI también establece dos situaciones en las que la retención no corresponde:

  • Caso 1: Si el operador es un proveedor de bienes (no de servicios). En este caso, la retención de IRPF por servicios personales simplemente no aplica.
  • Caso 2: Si quien presta el servicio está comprendido en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, es decir, si es contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por sus rentas empresariales. En ese caso, sus ingresos tributan IRAE, no IRPF, y por ende no corresponde la retención de IRPF.

¿Por qué importa esto en la práctica?

Este criterio tiene consecuencias directas en la operativa diaria de empresas que contratan estos servicios. Practicar una retención que no corresponde puede:

  • Generar un pago indebido que luego debe gestionarse ante la DGI para su devolución o imputación.
  • Causar un perjuicio financiero al proveedor, que verá reducido su cobro sin respaldo legal.
  • Crear inconsistencias en las declaraciones juradas de ambas partes.

Por el contrario, no retener cuando sí correspondía puede derivar en responsabilidades para el agente de retención. De ahí la importancia de aplicar correctamente estos criterios.

Resumen práctico

Antes de aplicar la retención de IRPF a un proveedor externo, preguntate:

  • ¿El servicio es de seguridad, vigilancia, limpieza o transporte? → No retener.
  • ¿El proveedor está vendiendo bienes? → No retener.
  • ¿El proveedor tributa IRAE como empresa? → No retener.
  • ¿El proveedor es una persona física que presta servicios personales fuera de relación de dependencia y no está en las excepciones anteriores? → Sí retener IRPF.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.875

SERVICIOS DE SEGURIDAD, VIGILANCIA, LIMPIEZA, TRANSPORTE DE BIENES O PERSONAS Y OTROS - IRPF - RETENCIONES.

Se consulta en forma vinculante si corresponde aplicar las retenciones previstas por el artículo 73° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 (IRPF), a las empresas unipersonales o sociedades de hecho, que presten servicios de seguridad, vigilancia, limpieza, transporte de bienes o personas y otros en general.

Adelanta opinión en el sentido de recibir un tratamiento similar a lo expresado en la Consulta N° 4.757 (Bol. 413).

El artículo 73 citado se encuentra bajo el título: "Rentas originadas en servicios personales fuera de la relación de dependencia". Al igual que lo expresado en la Consulta N° 4.757, las actividades de seguridad, vigilancia, limpieza incluidas en el Decreto N° 194/000 de 5.07.000 y de transporte de bienes o personas no constituyen prestaciones de servicios personales comprendidos en el hecho generador del tributo IRPF; en estos casos no es de aplicación lo dispuesto en el numeral 8) de la Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007.

En consecuencia, no corresponderá efectuar la retención.

Para el caso de "otros en general" no corresponde realizar la retención del artículo 73 del Decreto N° 148/007 en los siguientes casos:

  • 1°) Si el operador es un proveedor de bienes.
  • 2°) Si el que presta el servicio se encuentra comprendido en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

25.07.008 — El Director General de Rentas. Bol. 422

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