
Retenciones de IRPF en sentencias por diferencias salariales
Análisis del tratamiento fiscal cuando una sentencia judicial reconoce diferencias salariales: qué retenciones corresponden, plazos de prescripción y criterios de cálculo.
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El problema de las retenciones en sentencias judiciales
Cuando una sentencia judicial reconoce el pago de diferencias salariales correspondientes a varios años anteriores, surge la pregunta sobre cómo debe aplicarse el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) y qué retenciones corresponden.
Este tema genera frecuentes consultas porque involucra aspectos complejos como la prescripción tributaria, la aplicación retroactiva de alícuotas y la metodología de cálculo de las retenciones.
Criterio de la DGI sobre prescripción tributaria
Un aspecto fundamental es entender cuándo comienza a correr el plazo de prescripción para estos casos. La DGI establece dos criterios claros:
- Criterio general: El plazo de prescripción de 5 años comienza a contarse desde la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado (art. 38 del Código Tributario)
- Criterio específico para sentencias: El período de prescripción comienza cuando la obligación tributaria es exigible, es decir, cuando el sujeto pasivo tuvo conocimiento del monto imponible al dictarse la sentencia definitiva
Esto significa que no se puede alegar prescripción simplemente por el transcurso de 5 años desde que se devengaron los haberes, sino que el plazo comienza cuando se conoce el monto definitivo a cobrar.
Metodología para calcular las retenciones
Para determinar la retención correcta de IRPF en estos casos, el responsable debe seguir un procedimiento similar al ajuste anual:
- Considerar la totalidad de ingresos: Incluir tanto los ya percibidos en su momento como los obtenidos por la sentencia
- Aplicar deducciones correspondientes: Las que correspondan al período en cuestión
- Calcular el impuesto: Según las normas generales vigentes para ese ejercicio
- Restar retenciones ya realizadas: Las que se efectuaron en su momento
- Retener la diferencia: Solo si resulta un saldo a pagar
Es importante destacar que no se aplica una tasa fija del 10%, sino que debe utilizarse la metodología integral considerando todos los ingresos del período.
Limitaciones en casos de funcionarios públicos
La DGI aclara que para funcionarios dependientes del Estado, su competencia se limita a ciertos aspectos específicos. Según el Decreto N° 197/002, la Dirección General Impositiva actúa como Oficina Recaudadora del antiguo IRP solo para arrendamientos de obra y servicios previstos en la Ley N° 17.502.
Régimen de núcleo familiar
Un detalle importante es que la opción de liquidación como Núcleo Familiar en el IRPF comenzó a regir para ingresos correspondientes al ejercicio 2009. Por tanto, para sentencias que liquiden haberes de ejercicios anteriores (2007, 2008), no puede aplicarse este régimen.
Recomendaciones prácticas
Si recibís una sentencia que reconoce diferencias salariales de años anteriores, es fundamental que el empleador o responsable de las retenciones aplique correctamente la metodología de cálculo integral, considerando todos los ingresos y retenciones del período correspondiente.
Aspectos clave a tener en cuenta:
- La prescripción no corre automáticamente por el tiempo transcurrido
- Las retenciones deben calcularse considerando todos los ingresos del año
- No se aplican tasas fijas sino el procedimiento integral
- El núcleo familiar no aplica para ejercicios anteriores a 2009
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.690
PARTIDA POR DIFERENCIAS SALARIALES SEGÚN SENTENCIA JUDICIAL - IRPF - IRP - LIQUIDACIÓN - EXIGIBILIDAD Y PRESCRIPCIÓN - RETENCIONES.
Se efectúa una consulta vinculante por parte de una persona física residente al amparo del art. 71 del Código Tributario.
Situación Planteada
Por Sentencia Definitiva 121/2011 del Juzgado Letrado de Quinto Turno de la ciudad de Salto, se condenó a la Intendencia de Salto, al pago de diferencias de salarios, aguinaldos, extensión horaria, descansos impagos y demás rubros laborales desde el 28 de agosto de 2004 al 1° de diciembre de 2008.
Se promovió proceso de liquidación de Sentencia, y la Intendencia de Salto en su liquidación descuenta Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por los haberes correspondientes desde julio de 2007 al 2008, así como descuenta Impuesto a las Rentas Personales (IRP) por los haberes comprendidos entre agosto de 2004 a junio de 2007.
El consultante menciona no estar de acuerdo con las retenciones efectuadas por los argumentos que se exponen a continuación:
a) menciona no estar de acuerdo en cuanto a la retención del IRP, ya que se trata de un impuesto derogado a la fecha.
b) afirma que en lo que respecta a las retenciones de IRPF realizadas por los haberes correspondientes al período Julio 2007 a Diciembre 2007, las mismas se encuentran prescriptas por haber transcurrido el período de los 5 años, según lo establecido en el artículo 38 del Código Tributario.
c) Asimismo menciona que se le aplica una tasa de 10% sobre estos ingresos adicionales, no correspondiendo dicha alícuota, sino la tributada por el consultante, en momento del cobro mensual de haberes.
d) Menciona también que al momento de la retención debió efectuarse la misma, teniendo en cuenta de que realiza una liquidación conjunta con su cónyuge, haciendo la opción de núcleo familiar.
Se comparte parcialmente lo afirmado por el consultante, procediéndose a plasmar los argumentos de tal posición.
Respecto a lo consultado en el punto a), y considerando la calidad de funcionario dependiente del consultante, no corresponde que esta Administración se expida dado que de acuerdo al artículo 2° del Decreto N° 197/002 de 30.05.002, la Dirección General Impositiva fue nominada como Oficina Recaudadora del impuesto solo por los arrendamientos de obra y de servicios previstos en el artículo 7° de la Ley N° 17.502 de 29.05.002.
En lo concerniente a lo manifestado en el punto b), en cuanto a la prescripción de los impuestos generados por los haberes correspondientes al período Julio 2007 a Diciembre 2007, en este caso particular el adeudo por IRPF, no se comparte lo expresado por el consultante.
En primer lugar porque a la fecha de la presente consulta no se ha configurado aún la prescripción quinquenal, dado que, de acuerdo al artículo 38° del Código Tributario, el término de la prescripción comienza a contarse a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado. En consecuencia para los adeudos de IRPF del año 2007, el término de la prescripción se produciría al 31/12/2012.
En segundo lugar porque al entender de esta Administración el período de prescripción comenzaría a correr a partir del momento en que la obligación tributaria es exigible, esto es, a partir del momento en que el sujeto pasivo tuvo conocimiento del monto imponible, sobre el cual se aplicará la alícuota del tributo, y en el caso planteado en consulta, dicho hecho sucedió cuando se dictó la sentencia definitiva (año 2011).
En cuanto a lo expresado en el punto c), para determinar la retención del IRPF, el responsable debió aplicar similar procedimiento al que se realiza para el ajuste anual.
Se debió considerar la totalidad de ingresos y deducciones (los ya percibidos y los obtenidos por la Sentencia) correspondientes al período julio 2007 - diciembre 2007, calcular el impuesto de acuerdo a las normas generales y restar las retenciones que ya fueron realizadas. Si de dicha diferencia surgiera un saldo a pagar, el responsable deberá realizar la retención.
Igual procedimiento se deberá realizar para los haberes del año 2008.
Y por último, en consideración a lo expresado en el punto d), cabe consignar que la opción de liquidación como Núcleo Familiar en el IRPF, comenzó a regir para los ingresos correspondientes al 2009, y en el caso objeto de consulta se trata de ingresos correspondientes a ejercicios 2007 y 2008.
30.09.013 - El Sub Director General de la D.G.I.
BOLETÍN N° 484
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