Retención IRNR en servicios de espacios publicitarios del exterior
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·06 de mayo de 2026

Retención IRNR en servicios de espacios publicitarios del exterior

Las agencias de publicidad deben retener IRNR cuando contratan espacios publicitarios con proveedores del exterior como Facebook o Google, según criterio de la DGI.

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IRAE

El problema tributario de las agencias de publicidad

Las agencias de publicidad que operan en Uruguay enfrentan una situación compleja cuando contratan espacios publicitarios con proveedores del exterior como Facebook, Google, Twitter u otras plataformas digitales. La pregunta clave es: ¿deben retener el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) por estos servicios?

Esta situación es cada vez más común en el mundo digital actual, donde las agencias contratan directamente con plataformas internacionales para gestionar las campañas publicitarias de sus clientes, tanto locales como del exterior.

Criterio establecido por la DGI

La Dirección General Impositiva (DGI) ha establecido un criterio claro al respecto: la contratación de espacios publicitarios sí constituye un "servicio de publicidad y propaganda" sujeto a retención del IRNR.

Según el análisis de la DGI, no corresponde restringir el concepto de publicidad únicamente a la producción y comercialización, sino que también debe incluirse el servicio de exhibición. Como explica la consulta:

"Cuando se contrata un espacio publicitario, se está contratando un servicio de publicidad, entendido éste como el derecho a tener un espacio para difundir una pauta publicitaria."

Casos prácticos y aplicación

La resolución se aplica en los siguientes escenarios típicos:

  • Cliente argentino: La agencia contrata espacios en Facebook para dirigir publicidad exclusivamente a consumidores argentinos
  • Cliente uruguayo: Se contrata con Google para mostrar anuncios únicamente a usuarios en Uruguay
  • Múltiples plataformas: Contratación simultánea con Twitter, Instagram u otras redes sociales

En todos estos casos, independientemente del país de destino de la publicidad o la nacionalidad del cliente final, la agencia debe retener el IRNR al pagar a los proveedores del exterior.

Obligaciones concretas para las agencias

Las agencias de publicidad deben:

  • Retener el IRNR según los artículos 11 y 21 del Decreto N° 149/007
  • Aplicar la retención tanto para clientes locales como del exterior
  • Considerar que el lugar de visualización de la publicidad no afecta la obligación de retener
  • Documentar adecuadamente estas operaciones para cumplir con las obligaciones formales

Antecedentes en otros impuestos

Este criterio es coherente con el tratamiento que se da en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). El artículo 42 bis del Decreto N° 150/007 ya contempla que los gastos deducibles en concepto de publicidad incluyen tanto a quien produce la publicidad como a quien vende el espacio publicitario.

Esta interpretación abarca desde las agencias de publicidad tradicionales hasta instituciones deportivas u otras organizaciones que venden espacios publicitarios sin fines de lucro.

Recomendaciones para agencias de publicidad

Para cumplir correctamente con estas obligaciones, las agencias deben:

  • Revisar todos los contratos con proveedores digitales del exterior
  • Implementar procedimientos de retención automática
  • Consultar con su contador sobre los porcentajes y procedimientos específicos
  • Mantener registros detallados de todas las retenciones efectuadas

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 6.053

AGENCIA DE PUBLICIDAD - SERVICIOS DE ESPACIOS PUBLICITARIOS RECIBIDOS DE PROVEEDORES DEL EXTERIOR - IRNR - RETENCIÓN.

Una empresa que gira en el ramo de agencia de publicidad, consulta si corresponde la retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) cuando contrata con proveedores del exterior servicios de espacios publicitarios.

De acuerdo a lo planteado por el consultante, su actividad consiste en la producción de publicidad, tanto para ser difundida en prensa, radio, televisión o medios web. Toda la producción se realiza en Uruguay, siendo sus clientes tanto locales como del exterior.

En el caso de las producciones a ser difundidas por medio de redes sociales, contrata para sus clientes, sean locales o del exterior, directamente con los proveedores del exterior, a modo de ejemplo, Facebook, Google, Twiter, etc, indicando en qué país debe ser visualizada la publicidad. Por ejemplo, si el cliente es argentino, entonces el proveedor del espacio publicitario dirigirá la publicidad exclusivamente a consumidores ubicados en dicho país. Si el cliente es uruguayo, la publicidad será dirigida a consumidores en nuestro país por el proveedor del espacio publicitario. Con lo cual, al momento de contratar el espacio publicitario, la agencia indica al proveedor del exterior en qué país debe ser visualizada la misma.

Adelanta opinión en el sentido de que los servicios recibidos por parte de sus provedores del exterior no constituyen servicios técnicos, ni tampoco servicios de publicidad y propaganda, sino que se trata de servicios de espacios para difundir publicidad o propaganda. Respecto a la fuente de los citados servicios, argumenta que se trata de servicios prestados en el exterior, no correspondiendo en definitiva retener el IRNR, sea que los clientes sean locales o del exterior.

Ni la ley ni el decreto definen el concepto de publicidad y propaganda. En ese sentido, el punto a dilucidar es si la contratación de espacios publicitarios, constituye un "servicio de publicidad y propaganda".

El consultante entiende que el arrendamiento de espacios queda excluido de la definición, porque distingue por un lado lo que es la producción y comercialización de publicidad, de su exhibición. Para exhibir una pauta publicitaria, es necesario contratar o contar con un medio para difundirla, sea éste escrito o en medios electrónicos, entre otros.

Esta Comisión de Consultas entiende que no corresponde restringir el alcance del término exclusivamente a la actividad de producción y comercialización de publicidad y propaganda, sino que también debe incluirse el servicio de exhibición. Cuando se contrata un espacio publicitario, se está contratando un servicio de publicidad, entendido éste como el derecho a tener un espacio para difundir una pauta publicitaria.

Cabe destacar que el significado atribuido, coincide con el alcance que se le ha dado a la disposición en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) (antes IRIC), a los gastos a deducir en concepto de publicidad y propaganda. El artículo 42 bis del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, establece las condiciones para la deducción de gastos, estableciendo una serie de requisitos en caso que los servicios de publicidad y propaganda no constituyan para los prestadores rentas gravadas por el IRAE. En el caso de instituciones deportivas, dispone además que deberán estar afiliados a asociaciones o federaciones reconocidas en el ámbito nacional o departamental. Esta norma se ha concebido en el sentido de que comprende no sólo a quien produce la publicidad (básicamente las agencias de publicidad, en términos generales se tratará de servicios de publicidad gravados por el IRAE), sino también a quien vende el espacio publicitario (caso por ejemplo de las instituciones deportivas u otras instituciones cuyos estatutos establecen que no persiguen fines de lucro).

Por lo expuesto, cuando la agencia de publicidad contrate con los proveedores del exterior servicios de espacios publicitarios, para sus clientes tanto locales como del exterior, deberá retener el IRNR, conforme lo dispuesto en los artículos 11 y 21 del Decreto N° 149/007 de 26.04.007.

20.11.017 - El Sub Director General de la DGI, acorde.

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