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En julio de 2022, el Decreto N° 228/022 introdujo cambios importantes en el régimen de retención del IRPF (Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas Residentes) y del IRNR (Impuesto a las Rentas de los No Residentes) vinculados a los rendimientos de capital mobiliario e incrementos patrimoniales generados a través de administradoras de fondos de inversión abiertos.
Como consecuencia natural de esa modificación reglamentaria, la DGI emitió la Resolución N° 2283/022, actualizando su propia normativa interna —específicamente los numerales 9) y 10) de la histórica Resolución N° 662/2007— para alinearla con el nuevo marco legal. A continuación te explicamos qué cambia, a quiénes afecta y por qué importa.
¿Cuál era la situación previa?
La Resolución N° 662/2007 de la DGI ya establecía el régimen general de retenciones de IRPF e IRNR sobre rendimientos de capital mobiliario e incrementos patrimoniales. Dentro de ese régimen, las administradoras de fondos de inversión abiertos tenían obligaciones de retención sobre los montos que pagaban o acreditaban a los cuotapartistas.
Sin embargo, la regulación no contemplaba de forma expresa una situación frecuente en la práctica financiera: que entre la administradora del fondo y el inversor final exista un intermediario de valores autorizado por el Banco Central del Uruguay (BCU), actuando a nombre propio pero por cuenta de terceros.
Esta laguna generaba incertidumbre sobre quién debía retener el impuesto en esa cadena y en qué momento.
¿Qué introduce la Resolución 2283/022?
La resolución realiza dos incorporaciones concretas a la normativa vigente:
1. Cuotapartistas intermediarios como sujetos comprendidos (Numeral 9)
Se agrega al literal d) del numeral 9) de la Resolución 662/2007 la siguiente aclaración:
"Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean contribuyentes del presente impuesto."
Esto significa que un intermediario de valores habilitado por el BCU que figure como cuotapartista de un fondo de inversión —pero que en realidad actúe por cuenta de terceros (sus clientes)— queda expresamente incluido en el ámbito subjetivo del régimen de retención, siempre que esos terceros sean contribuyentes de IRPF o IRNR.
2. Obligación de retención para las administradoras de fondos (Numeral 10)
Se agrega al numeral 10) la siguiente incorporación:
"Quedan incluidas en el inciso anterior las administradoras de fondos de inversión abiertos cuando paguen o acrediten rendimientos de capital mobiliario o incrementos patrimoniales, a cuotapartistas que sean intermediarios de valores autorizados por el Banco Central del Uruguay, que actúen a nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean contribuyentes del presente impuesto."
Aquí la clave está del lado de la administradora del fondo: cuando pague o acredite rendimientos o incrementos patrimoniales a un cuotapartista que sea intermediario del BCU actuando por cuenta de terceros contribuyentes, también estará obligada a retener IRPF o IRNR según corresponda.
¿A quiénes afecta en la práctica?
- Administradoras de fondos de inversión abiertos: deberán retener IRPF/IRNR incluso cuando el cuotapartista sea un intermediario que actúa por cuenta de clientes contribuyentes.
- Intermediarios de valores autorizados por el BCU (agentes de valores, corredores de bolsa, etc.) que operen a nombre propio y por cuenta de terceros en fondos de inversión: quedan expresamente incluidos como sujetos pasivos dentro del régimen.
- Inversores finales que canalicen sus inversiones en fondos de inversión abiertos a través de un intermediario: la retención del impuesto que les corresponde será efectuada a nivel de la administradora del fondo, al momento del pago o acreditación al intermediario.
La condición clave: que los terceros sean contribuyentes
Un aspecto fundamental de la nueva redacción es que la obligación de retención sólo aplica cuando los inversores finales (los terceros por cuya cuenta actúa el intermediario) sean contribuyentes de IRPF o IRNR. Si los clientes del intermediario no están alcanzados por estos impuestos —por ejemplo, por ser personas jurídicas contribuyentes del IRAE—, la retención no corresponde bajo este régimen específico.
Esto exige que exista comunicación entre el intermediario y la administradora del fondo respecto a la naturaleza tributaria de los inversores finales.
¿Por qué es importante esta aclaración?
En la operativa de los mercados financieros, es muy común que los inversores individuales no accedan directamente a los fondos de inversión, sino a través de un agente o corredor que consolida posiciones de múltiples clientes. Sin esta aclaración normativa, existía el riesgo de que:
- La administradora no retuviera por entender que el intermediario (persona jurídica) no es contribuyente de IRPF/IRNR.
- El intermediario no retuviera al entender que esa obligación correspondía a la administradora.
- Los inversores finales terminaran sin retención alguna, incumpliendo sus obligaciones fiscales.
La resolución cierra esa brecha y establece con claridad que la retención debe operarse en la fuente, es decir, al momento en que la administradora del fondo paga o acredita los rendimientos.
Texto completo de la resolución
Resolución DGI N° 2283/022
Modificación de la Resolución N° 662/2007, relativa al IRPF y al IRNR
VISTO: el Decreto N° 228/022 de 26 de julio de 2022, y los numerales 9) y 10) de la Resolución N° 662/2007 de 29 de junio de 2007.
RESULTANDO: que el referido decreto modificó el régimen de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas Residentes (IRPF) y el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), en relación a los rendimientos de capital mobiliario y los incrementos patrimoniales, que paguen o pongan a disposición las administradoras de fondos de inversión abiertos.
CONSIDERANDO: necesario ajustar los numerales 9) y 10) de la Resolución N° 662/2007, a efectos de alinearlos con las modificaciones introducidas por el mencionado decreto.
ATENTO: a lo expuesto;
LA DIRECTORA GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:
Agrégase al literal d) del tercer inciso del numeral 9) de la Resolución N° 662/2007 de 29 de junio de 2007, el siguiente inciso:
"Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean contribuyentes del presente impuesto."
Agrégase al numeral 10) de la Resolución N° 662/2007 de 29 de junio de 2007, el siguiente inciso:
"Quedan incluidas en el inciso anterior las administradoras de fondos de inversión abiertos cuando paguen o acrediten rendimientos de capital mobiliario o incrementos patrimoniales, a cuotapartistas que sean intermediarios de valores autorizados por el Banco Central del Uruguay, que actúen a nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean contribuyentes del presente impuesto."
Publíquese en el Diario Oficial. Insértese en la página web. Cumplido, archívese.
Margarita Faral
Directora General de Rentas
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