
Residencia fiscal por inversión inmobiliaria en Uruguay
La DGI aclara cómo determinar la residencia fiscal cuando se invierte más de 15 millones de UI en inmuebles uruguayos, independientemente del tipo de financiamiento utilizado.
Impuestos relacionados
Marco normativo de la residencia fiscal por inversión
El literal a) del inciso 5° del artículo 5° Bis del Decreto N° 148/007 establece un mecanismo específico para obtener residencia fiscal en Uruguay a través de inversiones inmobiliarias significativas. Esta norma aplica cuando una persona física invierte en bienes inmuebles por un valor superior a las 15.000.000 unidades indexadas.
Este régimen está dirigido principalmente a personas que no permanecen más de 183 días en territorio uruguayo durante el año civil y que no configuran residencia fiscal en ningún otro país.
Criterio de la DGI sobre el financiamiento
La Dirección General Impositiva ha sido clara respecto a que la forma de financiamiento de la inversión inmobiliaria no tiene incidencia para determinar la residencia fiscal. Los aspectos clave son:
- Valor fiscal del inmueble: debe superar las 15.000.000 UI
- Tipo de financiamiento: irrelevante (puede ser con fondos propios o de terceros)
- Capital neto invertido: no es el criterio determinante
- Riesgo asumido: se mide por el valor de los bienes, no por la forma de financiamiento
Momento de realización de la inversión
Para determinar cuándo se considera realizada la inversión, la DGI remite a las normas del Impuesto al Patrimonio de personas físicas, específicamente:
El literal C del artículo 9° del Título 14 del TO 1996 sobre "inmuebles prometidos en venta" establece que se computará el valor fiscal cuando el adquirente detente la posesión real o ficta de los inmuebles, independientemente de la escritura pública.
Esto significa que los extremos requeridos se cumplen desde el momento en que:
- El inversor toma posesión real o ficta del inmueble
- O cuando cede dicha posesión a un tercero
Evaluación anual de las condiciones
Un aspecto fundamental es que las condiciones para obtener la residencia fiscal se evalúan al 31 de diciembre de cada año civil. Esto implica que:
- El inversor debe mantener la inversión al cierre del ejercicio
- El valor fiscal debe seguir superando el umbral establecido
- La evaluación es anual, no continua durante el año
Casos prácticos de aplicación
Ejemplo 1: Un ciudadano italiano adquiere un apartamento en Montevideo por 20.000.000 UI mediante un préstamo bancario del 70%. Aunque solo aportó 6.000.000 UI de capital propio, cumple con los requisitos porque el valor fiscal del inmueble supera las 15.000.000 UI.
Ejemplo 2: Una persona firma promesa de compraventa en marzo y toma posesión del inmueble en octubre. Para efectos de residencia fiscal, la inversión se considera realizada en octubre, cuando toma posesión, no cuando firma la promesa.
Implicancias para la planificación tributaria
Esta interpretación de la DGI tiene importantes consecuencias prácticas:
- Flexibilidad financiera: permite estructurar la inversión con diferentes niveles de financiamiento
- Planificación temporal: el momento de toma de posesión determina el año de aplicación
- Mantenimiento de la condición: debe evaluarse anualmente el cumplimiento de los requisitos
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 6.147
RESIDENCIA FISCAL VINCULADA A INTERESES ECONÓMICOS - INVERSIÓN EN INMUEBLES CON FINANCIAMIENTO - IRPF - MONTO - CONDICIONES, FECHA.
La Consulta
Una persona física ciudadana italiana con nacionalidad legal uruguaya y estado civil viuda que no permanece en territorio uruguayo más de 183 días durante el año civil y que no configura residencia fiscal en ningún país, se plantea ante esta situación la posibilidad de realizar inversiones en bienes inmuebles en el Uruguay por un valor superior a los 15.000.000 de unidades indexadas. Consulta si la forma en que se financie dicha inversión tiene incidencia a los efectos de determinar la residencia fiscal en Uruguay conforme lo establecido por el literal a) del inciso 5° del artículo 5° Bis del Decreto N° 148/007 de 26.04.007.
Adelanta opinión en sentido que la norma no hace referencia a la forma de financiación de la inversión, sino al hecho de que el valor fiscal de los inmuebles objeto de la inversión, conforme a la citada normativa, superen el monto mencionado. Asimismo, agrega que la norma no hace referencia al valor del capital neto invertido sino al monto y calidad de los activos representativos de la inversión. Por otra parte, señala que a la misma conclusión se arriba al reconocer que la magnitud de los riesgos asumidos por el inversor en territorio nacional están medidos por el valor de los bienes constitutivos de la inversión y no por la forma de financiar la misma, sea ésta con fondos propios o de terceros. En cuanto al momento en que se da cumplimiento a las exigencias de la norma planteada (realización o cese de la inversión) afirma que corresponde remitirse a las normas del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, referidas a las condiciones que deben cumplir las adquisiciones y enajenaciones de inmuebles a los efectos de su cómputo o exclusión del patrimonio de las personas físicas (literal C, artículo 9° del Título 14 del TO 1996 "inmuebles prometidos en venta"). La citada norma condiciona el cómputo en el activo de los inmuebles prometidos en venta a la toma de posesión real o ficta de los mismos con independencia de la escritura pública correspondiente. Entiende que se cumplirán los extremos requeridos por la norma a partir del momento en que quien adquiera detente la posesión real o ficta de los inmuebles o la misma persona ceda dicha posesión a un tercero.
La Respuesta
Esta Comisión de Consultas ya se ha expedido respecto a la situación planteada en Consulta N° 6.038 de 20.07.017 (Bol. N° 530) indicando que en relación a la inversión en inmuebles, el literal a) del inciso 5° del artículo 5° Bis del Decreto N° 148/007 exige un costo fiscal superior a los 15.000.000 UI, pero nada establece en relación a su financiamiento, ni al momento a partir del cual debemos considerar efectuada la inversión. Por lo tanto, en la medida que se trate de inmuebles con un costo superior al monto indicado, no interesa la forma de financiar la adquisición de los mismos.
Respecto a la realización o cese de la inversión, la citada consulta establece que a tales efectos corresponde darle la solución planteada en sede del Impuesto al Patrimonio, más específicamente el literal C) del artículo 9° del Título 14 del TO 1996, es decir el promitente comprador computará el valor fiscal de los inmuebles.
Finalmente la referida consulta señala que las condiciones a los efectos de obtener la residencia fiscal se deberán cumplir al 31 de diciembre de cada año civil.
16.07.018 - El Sub Director General de la DGI, acorde.
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