Rescate de capital por accionistas no residentes: cálculo del IRNR
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·06 de mayo de 2026

Rescate de capital por accionistas no residentes: cálculo del IRNR

La DGI clarifica cómo calcular la retención del IRNR en rescates de capital cuando los accionistas son no residentes, considerando solo el valor nominal de acciones.

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IRPF

Introducción al problema fiscal

El rescate de capital en sociedades anónimas puede generar complicaciones tributarias, especialmente cuando se trata de accionistas no residentes. La consulta tributaria 5.975 resuelve una duda frecuente sobre cómo determinar el monto imponible para el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) en operaciones de rescate de capital.

El caso particular: empresas con moneda funcional dólar

El problema surge específicamente en empresas que:

  • Operan con moneda funcional dólar
  • Confeccionan sus estados contables en dólares
  • Deben convertir sus estados a pesos uruguayos siguiendo normas contables
  • Generan resultados por conversión en "Ajustes al Patrimonio Capital"

Esta conversión monetaria crea diferencias entre el valor nominal del capital y otros componentes patrimoniales, lo que puede generar confusión sobre qué parte del rescate está gravada por IRNR.

Criterio fiscal de la DGI

La DGI establece un criterio claro basado en la definición legal de dividendos. Según los decretos reglamentarios del IRPF e IRNR:

"En los casos de rescate de capital, se considerará dividendo la parte del precio del rescate que exceda al valor nominal de las acciones correspondientes."

Esto significa que solo importa el valor nominal de las acciones, no los demás componentes patrimoniales como:

  • Ajustes al patrimonio por conversión
  • Reservas legales
  • Revaluaciones de activos
  • Resultados acumulados

Ejemplo práctico de aplicación

Tomando el ejemplo de la consulta:

  • Capital integrado original: $100
  • Capital después del rescate: $50
  • Acciones rescatadas (valor nominal): $50
  • Precio total del rescate: $90

Cálculo del IRNR:

  • Monto imponible = Precio del rescate - Valor nominal rescatado
  • Monto imponible = $90 - $50 = $40
  • IRNR a retener = 7% sobre $40 = $2.8

Es importante recordar que también aplica el tope establecido en el literal c) del artículo 27 del Título 7 del T.O. 1996.

Errores frecuentes en la interpretación

Un error común es considerar que el monto imponible surge de la diferencia entre:

  • La variación total del patrimonio
  • La variación del valor nominal de las acciones

Este enfoque es incorrecto según el criterio de la DGI. La normativa es clara: solo se considera dividendo el exceso sobre el valor nominal, independientemente de otros componentes patrimoniales.

Consideraciones para la práctica contable

Para las empresas y contadores, esta resolución implica:

  1. Simplificación del cálculo: No es necesario analizar todos los componentes patrimoniales
  2. Enfoque en el valor nominal: Concentrarse únicamente en el valor nominal de las acciones rescatadas
  3. Documentación clara: Mantener registros precisos del valor nominal para facilitar el cálculo

Implicancias para sociedades con accionistas no residentes

Esta interpretación beneficia tanto a las empresas como a los accionistas no residentes al:

  • Simplificar el proceso de cálculo
  • Reducir la carga tributaria en algunos casos
  • Proporcionar certeza jurídica sobre el tratamiento fiscal
  • Evitar discrepancias interpretativas

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.975

RESCATE DE CAPITAL POR ACCIONISTAS NO RESIDENTES - IRNR - MONTO IMPONIBLE - DIVIDENDOS, DETERMINACIÓN.

Se plantea el caso de las empresas que operan con moneda funcional dólar y confeccionan sus estados contables en dicha moneda. Al momento de expresar los mismos en pesos uruguayos, de acuerdo a normas contables, deben convertir las cuentas de activo y pasivo al tipo de cambio de cierre de ejercicio, lo que genera un resultado por conversión el cual se encuentra reflejado en el rubro patrimonial en la cuenta "Ajustes al Patrimonio Capital".

Cuando estas empresas realizan un rescate de capital, a efectos de determinar el monto imponible sobre el cual calcular la retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), dado que sus accionistas son personas no residentes, se plantea la duda de cuáles son los rubros patrimoniales a considerar a efectos de determinar la porción que se considera dividendo y por ende gravada por IRNR.

El consultante plantea un ejemplo numérico a efectos de clarificar el tema:

Antes de la reducción de capital Después de la reducción de capital
Capital integrado según estatutos 100 50
Ajustes al Patrimonio Capital (Resultado por conversión) -20 -10
Reserva legal 20 10
Ajuste al Patrimonio (Revaluación de Bienes de Uso anteriores a la vigencia de las Normas Contables en Uruguay) 50 25
Resultados Acumulados 30 15
Total Patrimonio 180 90

Adelanta opinión interpretando que se encuentra gravado por IRNR la diferencia entre la variación del total del patrimonio y la variación del valor nominal de las acciones, en los datos planteados: (90 - 50).

Los dividendos desde el punto de vista fiscal están definidos tanto en el artículo 19 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, reglamentario del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), como en el artículo 8 del Decreto N° 149/007 de 26.04.007 como "... toda distribución de utilidades en concepto de retribución al capital accionario..." y luego en los mismos artículos se establece que: "... En los casos de rescate de capital, se considerará dividendo la parte del precio del rescate que exceda al valor nominal de las acciones correspondientes. ...".

En el caso planteado se rescatan acciones por un valor nominal de $ 50, por lo tanto todo lo que se pague como precio del rescate que supere dicho valor nominal, será el monto imponible para el IRNR. Si el precio de las acciones que se rescatan es por un valor de $ 90 esta cifra supera en $ 40 el valor de las acciones rescatadas ($ 50), por lo tanto el 7% se aplicaría sobre dicho importe de $ 40. Adicionalmente se deberá tener en cuenta el tope establecido en el literal c) del artículo 27 del Título 7 T.O. 1996.

20.11.017 - El Sub Director General de la DGI, acorde.

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