Consultas Tributarias

¿Quién paga la retención? Consecuencias fiscales en el IRIC

Si una empresa se hace cargo de la retención que debería soportar un tercero, ese gasto no es deducible en el IRIC. La DGI es clara: los acuerdos privados no valen frente al fisco.

Rodrigo Abaz·17 de setiembre de 2026
¿Quién paga la retención? Consecuencias fiscales en el IRIC

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En el mundo de los negocios, no es raro que las partes de un contrato acuerden que una de ellas asuma costos que, en principio, corresponderían a la otra. Uno de esos escenarios es cuando una empresa decide hacerse cargo de la retención de impuestos que debería practicar sobre los pagos a un tercero. ¿Eso cambia algo ante la DGI? ¿Puede deducirse ese gasto? La respuesta es clara: no.

¿Qué es un agente de retención y cuál es su obligación?

El Código Tributario uruguayo define en su artículo 23 a los agentes de retención como aquellas personas designadas por ley que, en razón de su actividad, intervienen en actos u operaciones en los que pueden retener el importe del tributo correspondiente a un tercero.

En términos simples: cuando una empresa le paga a alguien (un proveedor, un profesional, etc.) y la ley obliga a retener una parte de ese pago para ingresarla al fisco, esa retención no es un gasto de quien paga, sino una obligación de recaudar en nombre del Estado. El dinero retenido nunca fue del pagador; siempre fue del contribuyente original.

El problema: el acuerdo privado que pretende trasladar la carga

La situación que analiza la DGI en esta consulta es la siguiente: una empresa, en lugar de retener el tributo correspondiente al tercero, decide absorber ese costo ella misma, pagándole al proveedor o prestador el monto íntegro sin practicar la retención. Luego, busca deducir ese importe como gasto admitido al liquidar el IRIC.

La lógica comercial detrás de este acuerdo puede ser variada: mejorar condiciones para un proveedor, cerrar una negociación, o simplemente simplificar la operativa. Pero desde el punto de vista fiscal, este tipo de pactos tiene consecuencias importantes.

El criterio de la DGI: los acuerdos privados no son oponibles al fisco

"Siendo la ley fiscal de orden público, los acuerdos privados no son válidos para el Estado, por lo cual el importe consultado no será admitido como gasto deducible."

— DGI, Consulta N° 886 (reiterada en Consulta N° 4.413)

Este principio es fundamental en el derecho tributario uruguayo: la ley fiscal es de orden público. Esto significa que las obligaciones tributarias no pueden ser modificadas, cedidas ni redistribuidas mediante acuerdos entre particulares, al menos no con efectos frente al Estado.

Las partes son libres de pactar lo que quieran en el plano contractual privado, pero esos acuerdos no alteran quién es el sujeto pasivo de la obligación tributaria ni cómo debe liquidarse el impuesto.

Implicancias prácticas para las empresas

  • El gasto no es deducible: Si una empresa se hace cargo de la retención que corresponde a un tercero, ese importe no puede computarse como gasto admitido al liquidar el IRIC. Intentar deducirlo puede derivar en observaciones o ajustes en una auditoría.
  • La obligación de retener subsiste: El hecho de que la empresa "pague de más" al proveedor no la exime de su responsabilidad como agente de retención. Puede igualmente ser pasible de sanciones por no haber practicado la retención correspondiente.
  • Doble perjuicio posible: La empresa podría verse en la situación de haber absorbido el costo económico de la retención y no poder deducirlo, además de enfrentar responsabilidad por el incumplimiento de su obligación como agente.
  • El principio es amplio: Aunque la consulta refiere al IRIC (hoy reemplazado en gran medida por el IRAE), el criterio es aplicable por analogía a los tributos vigentes que contemplen retenciones a cargo de agentes designados por ley.

¿Qué hacer si el acuerdo comercial ya está cerrado?

Si por razones comerciales la empresa igualmente decide absorber el costo de la retención, debe tener presente que:

  • Ese mayor costo no generará un escudo fiscal a través de la deducción como gasto.
  • Conviene documentar adecuadamente la operación para dejar en claro la naturaleza del acuerdo.
  • Es recomendable consultar con un contador o asesor fiscal antes de estructurar este tipo de acuerdos, para evaluar el impacto real sobre la carga tributaria neta.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.413

GASTOS NO ADMITIDOS – IRIC – CONTRIBUYENTE QUE SE HACE CARGO DE LA RETENCIÓN

Se consulta si constituye un gasto admitido, a los efectos de liquidar el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), la retención que debería practicar una empresa que se haría cargo de su importe.

La consulta es igual a la formulada con el número 886, publicada en el Boletín Informativo de la DGI N° 58, cuya contestación se transcribe:

"Se contesta que son agentes de retención aquellas personas designadas por ley, que en razón de su actividad intervengan en actos u operaciones en los cuales pueden retener el importe del tributo correspondiente a un tercero (art. 23 del Código Tributario).

Siendo la ley fiscal de orden público, los acuerdos privados no son válidos para el Estado, por lo cual el importe consultado no será admitido como gasto deducible."

31.01.007 – El Director General de Rentas.

Boletín N° 404 – Enero de 2006

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