Pérdidas fiscales en IRAE: cuándo se pueden usar y cuándo no
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·12 de mayo de 2026

Pérdidas fiscales en IRAE: cuándo se pueden usar y cuándo no

La DGI aclara cuándo es posible deducir pérdidas fiscales de ejercicios anteriores al alternar entre criterio ficto y real en IRAE, y cómo calcular anticipos con rentas mixtas.

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IRAE

Una duda frecuente entre empresas que alternan entre el criterio ficto y real del IRAE es si pueden aprovechar las pérdidas fiscales generadas en ejercicios anteriores. La DGI resolvió esta consulta con criterios claros que todo contribuyente debe conocer.

El problema: alternar entre criterio ficto y real

Imaginemos una empresa que durante cuatro años alterna su forma de liquidar el IRAE:

  • Año 1: IRAE ficto - Ganancia fiscal
  • Año 2: IRAE real (por superar 4.000.000 UI) - Pérdida fiscal
  • Año 3: IRAE ficto - Ganancia fiscal
  • Año 4: IRAE real (por superar 4.000.000 UI) - Ganancia fiscal

La pregunta clave: ¿Puede la empresa usar en el año 4 las pérdidas fiscales del año 2?

La respuesta de la DGI: no es posible

La Administración fue categórica: no se pueden trasladar pérdidas fiscales cuando se ha liquidado por criterio ficto en ejercicios intermedios.

El fundamento es claro: cuando un contribuyente opta por el régimen ficto, la renta neta fiscal calculada ya tiene implícitos todos los ajustes fiscales, incluyendo las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.

El importe de la renta neta fiscal calculada de acuerdo con el régimen ficto, tiene implícitos todos los ajustes fiscales, incluyendo el que corresponde a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.

¿Qué significa esto en la práctica?

Cuando en el año 3 la empresa obtuvo ganancia fiscal usando el criterio ficto:

  • Se considera que todas las deducciones admitidas ya fueron aplicadas
  • Las pérdidas del año 2 se consideran consumidas en su totalidad
  • No quedan pérdidas fiscales para trasladar al año 4

Esta interpretación se basa en consultas anteriores de la DGI (N° 1.378, N° 2.352 y N° 3.009) que establecen que los regímenes fictos no admiten deducciones adicionales.

Caso especial: rentas agropecuarias y no agropecuarias

La consulta también abordó el cálculo de anticipos para contribuyentes con actividades mixtas:

  • Actividad agropecuaria (explotación directa)
  • Actividad no agropecuaria (arrendamiento de campo)

¿Se puede aplicar la opción del artículo 175° a todas las rentas?

No. La DGI fue clara: la opción especial de cálculo de anticipos del artículo 176° del Decreto 150/007 solo aplica para rentas agropecuarias.

Por tanto:

  • Los anticipos deben calcularse por separado para cada actividad
  • Solo las rentas agropecuarias pueden acogerse a la opción especial
  • Las rentas no agropecuarias siguen el régimen general de anticipos

Recomendaciones prácticas

Si tu empresa alterna entre criterio ficto y real:

  • Planificá estratégicamente cuándo usar cada criterio
  • Considerá que las pérdidas fiscales se "pierden" al usar criterio ficto
  • Evaluá el impacto antes de cambiar de criterio
  • Si tenés actividades mixtas, calculá anticipos por separado

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.707

PÉRDIDAS FISCALES, CÓMPUTO DE - IRAE - RENTA NETA - DEDUCIBILIDAD - CRITERIO REAL Y FICTO - CONTRIBUYENTE CON RENTAS AGROPECUARIAS Y NO AGROPECUARIAS- ANTICIPOS, CÁLCULO DE.

Se consulta en forma no vinculante, sobre determinadas situaciones planteadas y su tratamiento tributario.

1er Tema de Consulta

Cómputo de pérdidas fiscales

Una empresa contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), que durante cuatro años fue alternando la forma de liquidación del impuesto (entre criterio ficto y real), consulta si en el cuarto ejercicio, puede reconocer la pérdida fiscal generada en el segundo ejercicio.

A modo de ejemplo se plantea el siguiente cuadro con la situación objeto de consulta:

Año 1: Liquidación IRAE ficto - Resultado Fiscal: Ganancia fiscal en el ejercicio
Año 2: Liquidación IRAE real (por superar los ingresos los 4.000.000 UI en el ejercicio anterior) - Resultado Fiscal: Pérdida fiscal en el ejercicio
Año 3: Liquidación IRAE ficto - Resultado Fiscal: Ganancia fiscal en el ejercicio
Año 4: Liquidación IRAE real (por superar los ingresos los 4.000.000 UI en el ejercicio anterior) - Resultado Fiscal: Ganancia fiscal en el ejercicio

El consultante adelanta opinión entendiendo que es posible computar en el año 4 las pérdidas fiscales del año 2.

No se comparte la opinión del consultante.

En efecto, esta Administración se ha expedido en diversas Consultas, entre otras en Consultas N° 1.378 de 17.06.980 (Bol. 85), N° 2.352 de 25.10.984 (Bol. 137) y N° 3.009 de 04.11.991 (Bol. 222), en el sentido de que la aplicación de regímenes especiales por los cuales se determina directamente la renta neta fiscal antes de impuesto, no admite la deducción de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores ni de otros gastos, salvo aquellos que se encuentren específicamente admitidos en el régimen ficto.

De esta forma, cuando el contribuyente opta por liquidar el IRAE por el régimen ficto en un ejercicio, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores así como otras pérdidas y gastos del propio ejercicio, se encuentran implícitamente consideradas en el propio mecanismo de cálculo del impuesto establecido por la normativa. Esto es, el importe de la renta neta fiscal calculada de acuerdo con el régimen ficto, tiene implícitos todos los ajustes fiscales, incluyendo el que corresponde a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.

Por lo tanto, cuando la renta neta fiscal así calculada arroje un resultado positivo, debe asumirse que de existir pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, las mismas fueron consumidas en su totalidad en el ejercicio de liquidación, con lo cual no es posible que éstas sean trasladadas a ejercicios futuros.

En consecuencia, el hecho de que en el año 3 la empresa haya obtenido ganancia fiscal y por lo tanto haya tributado el IRAE, implica que fueron consideradas la totalidad de las deducciones admitidas por la normativa, por lo que en la liquidación del año 4, no corresponderá considerar las pérdidas fiscales del año 2.

2do. Tema de Consulta

Cálculo de anticipo de IRAE

Por otro lado se consulta cómo se debe calcular el anticipo de IRAE, en el caso de un contribuyente que realiza una explotación agropecuaria y al mismo tiempo da en arrendamiento un campo de su propiedad (renta no agropecuaria).

Adelanta opinión, afirmando que puede aplicar la opción de anticipos establecida en el artículo 175° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, para todas sus rentas, y no solamente para las rentas agropecuarias.

En cuanto a este segundo tema en cuestión, esta Administración no comparte la opinión del consultante por los motivos que se esgrimen a continuación.

El artículo 175° del Decreto N° 150/007, establece que: "Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que desarrollen actividades agropecuarias podrán optar cada ejercicio por efectuar los pagos a cuenta de la forma dispuesta en la Sección I de este Capítulo o realizarlos de la manera establecida en el artículo siguiente."

En el caso en consulta, se trata de un contribuyente que realiza una actividad agropecuaria y otra no agropecuaria, y si bien el artículo descripto anteriormente no menciona que esta opción debe ser aplicada exclusivamente para las rentas derivadas de la actividad agropecuaria, no hay que perder de vista que dicho artículo se encuentra enmarcado en la Sección III de este Decreto, denominada "RENTAS AGROPECUARIAS". Resulta evidente que el espíritu de la norma fue, que esta opción de cálculo, solo aplique para las rentas mencionadas en el Título de la Sección, no siendo aplicable para otro tipo de renta que no sea de esta especie.

De forma tal, si por las rentas de la actividad agropecuaria se ejerciera la opción de cálculo establecida en el artículo 176° de Decreto N° 150/007, se calcularán los anticipos de forma separada para cada actividad.

30.09.013 - El Sub Director General de la D.G.I.

BOLETÍN N° 484

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