Pensión del BSE por fallecimiento: ¿paga IRPF?
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·02 de agosto de 2026

Pensión del BSE por fallecimiento: ¿paga IRPF?

Las pensiones pagadas por el BSE a causa-habientes bajo la Ley 16.074 están gravadas por IRPF Categoría II. Conocé por qué y qué dice la DGI.

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IRPF

Cuando un trabajador fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el Banco de Seguros del Estado (BSE) puede otorgar una pensión a sus causa-habientes (cónyuge, hijos, etc.) al amparo de la Ley N° 16.074. Una pregunta que surge naturalmente es: ¿esa pensión está alcanzada por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF)?

La DGI se pronunció de forma vinculante sobre este punto, y la respuesta puede sorprender a más de uno: sí, está gravada por IRPF Categoría II.

¿Qué dice la Ley 16.074 y por qué importa su estructura?

La Ley N° 16.074 del 10 de octubre de 1989 regula los seguros por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en Uruguay. Lo clave es que esta ley está organizada por capítulos bien diferenciados, cada uno con prestaciones distintas:

  • Capítulo II: Subsidio de indemnización temporal por accidentes de trabajo.
  • Capítulo V: Derechos de los causa-habientes (pensión por fallecimiento del siniestrado).
  • Otros capítulos con prestaciones por incapacidad permanente, entre otras.

Esta distinción no es un detalle menor: el propio legislador tributario la tuvo en cuenta al redactar las exclusiones del IRPF.

La exclusión que existe… y la que no

El artículo 2° del Título 7° del Texto Ordenado 1996 (norma del IRPF) establece que los subsidios de inactividad compensada están comprendidos dentro de las rentas del trabajo gravadas por IRPF Categoría II.

Sin embargo, ese mismo artículo contempla una exclusión expresa:

"…las partidas correspondientes a los subsidios establecidos en (…) la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, en lo relativo a la indemnización temporal por accidente…"

El punto central es el alcance de esa exclusión: solo aplica al subsidio de indemnización temporal por accidente (Capítulo II de la ley). Las demás prestaciones de la Ley 16.074 —incluida la pensión a causa-habientes del Capítulo V— no están excluidas y, por tanto, quedan gravadas.

¿Y qué pasa con las rentas de seguros y rentas vitalicias?

Podría pensarse que estas pensiones quedan fuera del IRPF por la vía del artículo 21° del Decreto N° 148/007, que excluye del IRPF Categoría I ciertas rentas derivadas de rentas vitalicias, seguros y similares. La DGI descartó este camino.

El artículo 16 del IRPF, en su literal B), establece que quedan fuera del ámbito del IRPF Categoría I aquellas rentas derivadas de contratos de seguros que deban tributar como rentas del trabajo. Como la pensión del Capítulo V de la Ley 16.074 es justamente eso —una renta del trabajo bajo la figura de subsidio de inactividad compensada—, no puede trasladarse al tratamiento de Categoría I para escapar del gravamen. El legislador cerró esa puerta.

¿Qué implica esto en la práctica?

Si sos beneficiario de una pensión otorgada por el BSE como causa-habiente de un trabajador fallecido en el marco de la Ley 16.074, debés tener en cuenta que:

  • Esa pensión es renta gravada por IRPF Categoría II.
  • El BSE, como pagador de la renta, debería actuar como agente de retención del IRPF correspondiente.
  • Si no se realizan las retenciones correctamente, el contribuyente puede quedar expuesto a ajustes fiscales y recargos.
  • Conviene verificar que la liquidación anual del IRPF incluya estas rentas y las retenciones efectuadas.

Lo que el criterio DGI deja claro

El consultante sostenía que esta pensión no estaba gravada. La DGI rechazó ese criterio de forma contundente. El razonamiento es claro: cuando el legislador quiso excluir prestaciones de la Ley 16.074, lo dijo expresamente y de forma acotada. No extender esa exclusión a capítulos no mencionados es la interpretación correcta.

En definitiva, la estructura interna de la propia Ley 16.074 es la llave para entender el tratamiento fiscal: no todas las prestaciones del BSE por accidentes de trabajo tienen el mismo tratamiento impositivo.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.838

PENSIÓN SERVIDA POR EL B.S.E. - IRPF - HECHO GENERADOR - SUBSIDIOS DE INACTIVIDAD COMPENSADA.

Se consulta de manera vinculante respecto a la gravabilidad por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas —Categoría II— de una pensión servida por el Banco de Seguros del Estado en virtud a lo dispuesto por la Ley N° 16.074 de 10 de octubre de 1989, en su art. 46 lit. B) (Capítulo V. De los derecho-habientes).

Se adelanta opinión en el sentido que no constituye renta comprendida en el hecho generador del referido impuesto.

No se comparte el criterio sustentado por el consultante, sino que se entiende que las rentas por incapacidades permanentes derivadas de accidentes de trabajo y el derecho a la renta para los causa-habientes del siniestrado constituyen rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF).

En efecto, el artículo 2° del Título 7° del TO 1996 (en adelante "del IRPF"), define el aspecto material del Hecho Generador del impuesto, y considera comprendidas, entre otras, las rentas del trabajo obtenidas por contribuyentes. Dentro de éstas en particular, incluye a los subsidios de inactividad compensada. Solución reafirmada por el artículo 30° del IRPF, así como el artículo 46° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007.

El mismo artículo 2° del IRPF, en su inciso segundo, excluye como rentas comprendidas "…las partidas correspondientes a los subsidios establecidos en (…) la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, en lo relativo a la indemnización temporal por accidente…".

De lo anterior se desprende que el legislador tributario entendió, al momento de considerar los subsidios de inactividad compensada que resultaban excluidos, los consagrados en la Ley N° 16.074 únicamente en lo relativo a la indemnización temporal por accidente; considerando a las restantes prestaciones previstas en la Ley N° 16.074 como subsidios de inactividad compensada comprendidas en el Hecho Generador del IRPF.

Dado que la propia Ley N° 16.074 distingue de manera precisa, y por Capítulos, los distintos subsidios que regula, es posible diferenciar claramente las distintas prestaciones que comprende, y, por tanto, el tratamiento a efectos del IRPF correspondiente. Así, el Capítulo II regula el subsidio de indemnización temporal por accidentes de trabajo, mientras que los restantes Capítulos —entre ellos el V—, refieren a aquellos subsidios comprendidos en el IRPF.

Por su parte, se estima que no resulta aplicable a los subsidios objeto del presente análisis, la disposición contenida en el artículo 21° del Decreto N° 148/007, por la que se excluye del aspecto material del IRPF Categoría I a determinadas rentas derivadas de rentas vitalicias, seguros y similares.

Ello porque el artículo 16 del IRPF, en su inciso segundo Literal B), excluye de su ámbito de aplicación aquellas rentas derivadas de contrato de seguros que deban tributar como rentas del trabajo, entre las que se encuentran las prestaciones en estudio.

En resumen, las rentas que perciban los causa-habientes por fallecimiento del siniestrado, en el marco del Capítulo V de la Ley N° 16.074, constituyen subsidios por inactividad compensada, y en consecuencia se encuentran gravados por el IRPF —Categoría II—.

22.07.008 — El Director General de Rentas. Bol. 422

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