Partidas por única vez en IASS: cuándo tributan y cuándo no
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·12 de mayo de 2026

Partidas por única vez en IASS: cuándo tributan y cuándo no

La DGI aclara cuándo las partidas cobradas por única vez de fondos de empleados están alcanzadas por IASS, más allá de su periodicidad y origen institucional.

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Problema planteado

Un jubilado desde 2006 cobró en 2012 una partida por única vez de una institución donde había aportado durante su actividad laboral. La partida se pagaba únicamente si el beneficiario ya estaba jubilado y tenía 70 años cumplidos, y provenía de un fondo conformado por aportes voluntarios de funcionarios activos.

El contribuyente argumentaba que esta partida no debería estar alcanzada por IASS por dos motivos:

  • No se trataba de un pago periódico sino de una partida por única vez
  • La institución pagadora no era considerada "servidora de pasividades" en el sentido estricto

Criterio de la DGI

La Dirección General Impositiva estableció que la partida sí está alcanzada por IASS, aplicando el criterio amplio ya establecido en consultas anteriores.

"La no-periodicidad en el pago no desnaturaliza a la renta como una jubilación, pensión o una prestación de pasividad de similar naturaleza"

Respecto a la naturaleza de la institución pagadora, la DGI determinó que se trataba de "un servicio de asistencia social cuyo objetivo fundamental es brindar una prestación previsional complementaria", lo que la encuadra dentro de las instituciones comprendidas en la normativa del IASS.

Aspectos clave para el análisis

Criterio amplio del legislador

El IASS fue diseñado con un criterio amplio para capturar todas las prestaciones de naturaleza previsional, independientemente de:

  • La periodicidad del pago
  • La forma específica de la prestación
  • Si provienen del sistema público o privado

Definición de "prestaciones de similar naturaleza"

La DGI considera que están alcanzadas por IASS todas las prestaciones que:

  • Se relacionen con los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia
  • Complementen el régimen general obligatorio
  • Sean servidas por instituciones residentes en Uruguay

Implicancias prácticas

Este criterio tiene importantes consecuencias para jubilados y pensionistas que reciben prestaciones especiales:

  • Pagos únicos de cajas de retiro: Están alcanzados por IASS aunque no sean periódicos
  • Reembolsos de aportes: Si tienen naturaleza previsional, tributan IASS
  • Prestaciones complementarias: Quedan alcanzadas independientemente de su origen institucional
  • Fondos de funcionarios: Cuando tienen finalidad previsional, sus prestaciones tributan IASS

Errores comunes

Muchos contribuyentes cometen estos errores al analizar si una prestación está alcanzada por IASS:

  • Pensar que solo tributan los pagos periódicos: El criterio es amplio e incluye pagos únicos
  • Creer que solo las instituciones públicas generan IASS: Las instituciones privadas con fines previsionales también están alcanzadas
  • Confundir el carácter voluntario de los aportes: Que los aportes hayan sido voluntarios no exime del impuesto

Preguntas frecuentes

¿Las partidas por única vez siempre tributan IASS?

No siempre. Tributan IASS cuando tienen naturaleza previsional y provienen de instituciones que brindan prestaciones de invalidez, vejez o sobrevivencia.

¿Importa si los aportes fueron obligatorios o voluntarios?

No. El carácter obligatorio o voluntario de los aportes originales no determina el tratamiento fiscal de la prestación.

¿Cómo sé si una institución es "servidora de pasividades"?

Hay que analizar sus estatutos y objetivos. Si su finalidad es brindar prestaciones previsionales complementarias, está alcanzada por la normativa del IASS.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.806

PARTIDA COBRADA POR ÚNICA VEZ DE PARTE DE INSTITUCIÓN NO SERVIDORA DE PASIVIDADES - IASS - HECHO GENERADOR.

Un contribuyente del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), que está jubilado desde el año 2006, consulta sobre si determinada partida cobrada en el año 2012 de parte de una institución, a la que realizó aportes durante su período de actividad como empleado, está comprendida en el referido impuesto.

De acuerdo a la descripción de los hechos por parte del consultante, la partida se cobra por única vez y para ello deben verificarse dos circunstancias: que el beneficiario ya se hubiera acogido a la jubilación y, que tuviera 70 años de edad. Previamente, durante su actividad como empleado, debió integrar unos montos a un fondo conformado por los aportes de los funcionarios activos de la institución. El contribuyente aclara que la integración al fondo no era de carácter obligatorio.

Dos elementos son el fundamento del consultante para defender la hipótesis de que tales partidas no están comprendidas en el ámbito del impuesto. Por una parte, el contribuyente entiende que la naturaleza del mismo es gravar a las jubilaciones y pensiones y, que esta partida en cuestión, no reviste tal naturaleza por no tratarse de un pago periódico desde el cese de su actividad hasta su fallecimiento, sino que por el contrario se trata de un pago realizado por única vez. Por otra parte argumenta que la institución pagadora de la partida no puede categorizarse en la definición de instituciones servidoras de pasividades establecida en la normativa del impuesto.

Esta Comisión de Consultas entiende que es aplicable el criterio sostenido en la Consulta N° 4.932 de 16.05.008 (Bol. 420), donde se consultaba si determinadas partidas cobradas por única vez como forma de reembolso por parte de una institución servidora de prestaciones de jubilación, quedaban incluidas como jubilaciones, pensiones o prestaciones de similar naturaleza, en aquel entonces comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). En la misma se manifestaba la intención del legislador de conferirle un criterio amplio al momento de definir cuáles de dichas partidas se encontraban alcanzadas por el impuesto, considerando, en ese entonces, que la no-periodicidad en el pago no desnaturalizaba a la renta como una jubilación, pensión o una prestación de pasividad de similar naturaleza.

Respecto al segundo planteo realizado por el consultante, referido a las características subjetivas de la entidad servidora de la partida en cuestión, esta Comisión de Consultas considera que de los estatutos de la referida institución se desprende que se trata de un servicio de asistencia social cuyo objetivo fundamental es "...brindar una prestación previsional complementaria de la resultante del régimen general obligatorio, relativa a los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia...". Por lo que se considera que se trata de una institución comprendida en la definición del artículo 2° de la Ley N° 18.314 de 4 de julio de 2008 y del artículo 2° del Decreto N° 344/008 de 16.07.008 reglamentario del impuesto.

En conclusión, esta Comisión de Consultas entiende que se trata de una partida comprendida en la definición legal "prestaciones de pasividad de similar naturaleza" servida por una entidad residente en la República, por lo que la misma queda comprendida en el ámbito del IASS.

23.06.014 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

BOLETÍN N° 493

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