
Multas por mora en retenciones: agentes no residentes y CFC rules
Análisis del régimen sancionatorio aplicable a entidades no residentes que actúan como agentes de retención de IRPF bajo las normas de transparencia fiscal internacional.
Impuestos relacionados
Las normas de transparencia fiscal internacional (CFC rules) establecen un régimen especial donde entidades no residentes pueden actuar como agentes de retención de IRPF. Pero, ¿qué multa corresponde aplicar cuando estos agentes omiten verter las retenciones en plazo?
Marco normativo: transparencia fiscal internacional
El artículo 7° Bis del Título 7 del TO 1996 establece que cuando personas físicas residentes participan en entidades no residentes, las rentas de capital mobiliario obtenidas por estas entidades se imputan directamente a las personas físicas en proporción a su participación.
Esta imputación opera cuando:
- Se trata de rendimientos del capital mobiliario (numeral 2 del artículo 3°)
- La entidad no residente tiene tributación efectiva inferior al 12%
- Las rentas se presumen devengadas cuando son percibidas por la entidad
Agentes de retención no residentes
Según el artículo 8° Bis del Título 7, las entidades no residentes que designen representante en Uruguay se convierten automáticamente en agentes de retención de IRPF por las rentas imputadas a personas físicas residentes.
Esta designación puede surgir de:
- Decisión voluntaria de la entidad
- Aplicación de normas del Impuesto a las Rentas de los No Residentes
Importante: El representante designado es solidariamente responsable de las obligaciones tributarias en iguales condiciones al artículo 11 del Título 8.
El problema de la multa por mora
La consulta planteaba una duda interpretativa crucial: ¿qué multa corresponde cuando estos agentes especiales omiten verter las retenciones?
Las opciones eran:
- Artículo 94° del Código Tributario: 5%, 10% o 20% según el caso
- Artículo 119° del Título 1 TO 1996: 100% en todos los casos para agentes de retención
Criterio de la DGI
La Dirección General de Rentas resolvió que para estos casos especiales de transparencia fiscal internacional corresponde aplicar la multa del artículo 94° del Código Tributario, no la del 100% prevista en el artículo 119°.
El fundamento radica en la naturaleza particular de la ficción legal:
- La renta transita directamente desde donde se genera hacia la persona física
- La entidad intermedia opera bajo un régimen de transparencia
- No se trata de una retención tradicional sino de un mecanismo de imputación directa
Implicancias prácticas
Esta interpretación tiene consecuencias significativas:
Para las entidades no residentes:
- Menor carga sancionatoria en caso de incumplimiento
- Tratamiento diferenciado respecto a otros agentes de retención
- Incentivo para regularizar situaciones pendientes
Para los asesores:
- Claridad en el asesoramiento sobre riesgos
- Mejor planificación de regularizaciones
- Distinción necesaria entre tipos de agentes de retención
Consideraciones adicionales
Es fundamental tener presente que:
- La multa reducida no exime de otras responsabilidades tributarias y penales
- El criterio se aplica específicamente a casos de transparencia fiscal internacional
- Otros agentes de retención siguen sujetos al régimen general del artículo 119°
- La consulta tiene carácter no vinculante pero establece un precedente interpretativo
Esta diferenciación reconoce la naturaleza especial del régimen CFC y evita una doble penalización en situaciones donde la imputación de rentas opera por ficción legal.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.807
MULTA POR MORA - AGENTE DE RETENCIÓN - ENTIDAD NO RESIDENTE - IRPF - OMISIÓN DE VERTER EL PAGO.
Se consulta en forma no vinculante, respecto de la multa por mora que debería abonar una entidad no residente que fuera agente de retención del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por aplicación del artículo 8° Bis del Título 7 del TO 1996, en caso de omitir verter en plazo el respectivo pago a la DGI por concepto de retención del referido tributo.
Más precisamente, la duda radica en si correspondería aplicar la multa dispuesta por el artículo 94° del Código Tributario (5%, 10%, o 20%, según el caso) o la que dispone el artículo 119° del Título 1 del TO 1996 (100% en todos los casos).
El citado artículo 8° Bis del Título 7 del TO 1996 enuncia lo siguiente:
"Artículo 8° Bis. Agentes de retención. Entidades no residentes.- Las entidades no residentes que verifiquen las hipótesis de imputación de rentas a personas físicas residentes establecidas en el artículo 7° Bis de este Título, podrán designar una persona física o jurídica residente en el territorio nacional, para que los represente ante la administración tributaria. El representante será solidariamente responsable de las obligaciones tributarias de su representada, en iguales condiciones a las establecidas en el artículo 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1996.
Desígnanse agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas a las entidades a que refiere el inciso anterior cuando hayan designado representante, sea en virtud de lo dispuesto en dicho inciso o por aplicación de las normas del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, por el impuesto correspondiente a las rentas que los contribuyentes del tributo deban computar en mérito al régimen de imputación establecido en el artículo 7° Bis de este Título. La retención se determinará en las condiciones que establezca la reglamentación. (...)"
Por su parte, el artículo 7° Bis del mismo Título dispone:
"Artículo 7° Bis. Imputación de rentas de entidades no residentes.- En el caso en que personas físicas residentes participen en el capital de entidades no residentes, las rentas obtenidas por dichas entidades serán determinadas e imputadas a todos los efectos fiscales como propias por las referidas personas físicas en la proporción que tenga su participación en el patrimonio de aquéllas.
Las rentas objeto de imputación comprenderán exclusivamente los rendimientos del capital mobiliario incluidos en el numeral 2 del artículo 3° de este Título obtenidos por la entidad no residente, en tanto tales rentas pasivas estén sometidas a una tributación efectiva a la renta en el país de su residencia inferior a la tasa máxima vigente para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la Categoría I (Rentas del Capital)."
Mientras tanto, el último inciso del artículo 6° Bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 (artículo reglamentario de referido artículo 7° Bis del Título 7 del TO 1996) establece una regla especial de presunción de devengamiento para las rentas objeto de imputación:
"Las rentas a computar por el contribuyente se presumirán devengadas en el momento en que sean percibidas por la entidad no residente."
Se trata de una típica cláusula de "transparencia fiscal internacional" - también conocidas como "CFC rules" -, donde se establece una ficción jurídica que implica considerar que la renta de capital mobiliario incluida en el numeral 2 del artículo 3 del Título 7 del TO 1996, transita directamente desde la entidad donde se genera hacia la persona física que participa en el capital de la sociedad intermedia sometida a una tributación efectiva inferior al 12%.
Es decir, la Ley considera que en estos casos las rentas obtenidas por entidades no residentes deban computarse en cabeza de las personas físicas residentes que participen en su capital, presumiéndose su devengamiento en el momento en que la entidad no residente perciba las rentas en cuestión.
A su vez, la citada entidad no residente deberá actuar como agente de retención del IRPF que corresponda, por las rentas imputadas a las personas físicas residentes, en tanto haya designado representante en la República.
Por otra parte, en lo que respecta a la multa por mora que deberá afrontar el agente de retención en caso de haber omitido verter la misma a la DGI, el artículo 119° del Título 1 del TO 1996 dispone lo siguiente:
"La multa por mora (artículo 94° del Código Tributario) para los agentes de retención y de percepción de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, será del 100% (cien por ciento) del tributo retenido o percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales."
En virtud de la ficción legal descripta, en el caso especial de estos agentes de retención afectados por cláusulas de transparencia fiscal internacional la multa que corresponde aplicar es la dispuesta por el artículo 94° del Código Tributario.
29.07.014 - El Director General de Rentas.
BOLETÍN N° 494
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