Multa por mora agravada en préstamos con no residentes
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·06 de mayo de 2026

Multa por mora agravada en préstamos con no residentes

La DGI aclara cuándo procede la multa por mora agravada del 100% en casos de préstamos con entidades no residentes cuando no hay retención efectiva del IRNR.

El problema: ¿Cuándo aplica la multa por mora agravada?

Una situación común que genera dudas en las empresas uruguayas es qué ocurre cuando tienen préstamos financieros con entidades no residentes y los intereses devengados no se pagan en tiempo y forma. Específicamente, si en estos casos aplica la temida multa por mora agravada del 100% establecida en el artículo 119 del Título 1 del T.O. 1996.

La consulta analizada involucra a una S.A. que tenía contratos de préstamos con entidades no residentes, donde los intereses se devengaban anualmente al 30 de junio, pero que no realizó el pago de los intereses devengados entre julio 2015 y junio 2016.

Requisitos para la multa por mora agravada

La DGI fue clara en su interpretación: la multa por mora agravada del 100% requiere que efectivamente se haya retenido o percibido el impuesto y no se haya vertido en plazo. Los elementos clave son:

  • Retención o percepción efectiva del impuesto por parte del agente
  • Transferencia real de riqueza del agente al contribuyente
  • Falta de vertido del impuesto retenido/percibido en tiempo y forma

¿Qué pasa cuando no hay pago de intereses?

En el caso analizado, la empresa no pagó los intereses a la entidad no residente. Esto significa que:

"No realizó una transferencia de riqueza al contribuyente y por lo tanto no retuvo las sumas en cuestión"

Sin transferencia de riqueza, no hay retención efectiva, y sin retención efectiva, no se configuran los supuestos para la aplicación de la multa agravada.

Diferencia entre obligación tributaria y retención efectiva

Es importante entender que la obligación tributaria nace con el devengamiento de los intereses, independientemente de si se pagan o no. Sin embargo, esto no implica automáticamente que se aplique la multa por mora agravada.

La DGI distingue claramente entre:

  • El nacimiento de la obligación tributaria (con el devengamiento)
  • La configuración del supuesto de multa agravada (que requiere retención efectiva)

Implicancias del delito de apropiación indebida

La consulta también descarta la configuración del delito de apropiación indebida (artículo 127 del Título 1 T.O. 1996). Sin retención efectiva de fondos, no puede haber apropiación de los mismos.

Recomendaciones prácticas

Para empresas en situaciones similares:

  • Documenten adecuadamente los contratos de préstamo y las fechas de devengamiento
  • Mantengan registro de los pagos efectivamente realizados vs. los devengados
  • En caso de refinanciación, cumplan con las obligaciones tributarias correspondientes
  • Consulten con profesionales ante situaciones complejas de mora en préstamos con no residentes

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 6.079

MULTA POR MORA AGRAVADA - PRÉSTAMOS FINANCIEROS CON ENTIDADES NO RESIDENTES - INTERESES DEVENGADOS NO ABONADOS - IMPUESTO NI RETENIDO NI PERCIBIDO.

Una empresa consulta sobre su situación en relación con la verificación de la infracción de la multa por mora agravada. Se trata de una S.A. que ha acordado contratos de préstamos financieros con Entidades No Residentes. Dichos contratos establecen el devengamiento anual de intereses financieros al 30 de junio de cada año durante el plazo de vigencia, a favor del No Residente. La empresa no realizó el pago de los intereses devengados entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016. En agosto de 2016 llegó a un acuerdo con los acreedores refinanciando la deuda y se procedió a abonar el impuesto correspondiente a los intereses devengados al 30 de junio de 2016 y que no fueron pagados a su vencimiento.

Adelantan opinión en el sentido de que dado que los intereses no fueron pagados, y al no ser el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) ni retenido, ni percibido no es de aplicación la multa por mora agravada del 100 % dispuesta por el artículo 119 del Título 1 del T.O. 1996 ya que dicha multa agravada requiere que el agente efectivamente haya retenido o percibido el impuesto y no lo haya a su vez vertido en el plazo previsto. Sostienen que tampoco incurrieron en el delito de apropiación indebida.

Esta Comisión de Consultas comparte el criterio del consultante. Efectivamente la disposición normativa del artículo 119 del Título 1 T.O. 1996 requiere para que opere la multa agravada que los impuestos se hayan retenido o percibido (según corresponda) y no se hayan vertido a las arcas del fisco en tiempo y forma. En el caso estamos frente a un agente de retención, que no realizó una transferencia de riqueza al contribuyente y por lo tanto no retuvo las sumas en cuestión. Lo anterior no se ve afectado por el hecho de que la obligación tributaria nace con el crédito que tiene el acreedor frente al deudor, en el caso en virtud de lo dispuesto por el contrato que disponía que los intereses se devengaban al 30 de junio de cada año. En efecto, más allá de que el acreedor tuviese el crédito y los intereses estuviesen verificados, si no existió la transferencia de riqueza del agente al contribuyente no asistimos al supuesto regulado en el artículo 119 citado. Y por ende, tampoco se verificó en el caso el delito de apropiación indebida regulado en el artículo 127 del mismo Título.

29.12.017 - El Sub Director General de la DGI en ejercicio de la Dirección General, acorde.

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