Multa por mora agravada: cuándo NO aplica en préstamos con no residentes
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·06 de mayo de 2026

Multa por mora agravada: cuándo NO aplica en préstamos con no residentes

La DGI aclara que la multa por mora agravada del 100% no procede cuando los intereses a no residentes no fueron pagados ni retenidos por la empresa deudora.

¿Qué es la multa por mora agravada?

La multa por mora agravada es una sanción del 100% del tributo establecida en el artículo 119 del Título 1 del T.O. 1996. Esta multa se aplica cuando los agentes de retención o percepción efectivamente retienen o perciben impuestos pero no los vierten al fisco en tiempo y forma.

El caso particular: préstamos con entidades no residentes

Una S.A. uruguaya había acordado contratos de préstamos financieros con entidades no residentes, donde:

  • Los intereses se devengaban anualmente cada 30 de junio
  • La empresa no realizó el pago de los intereses devengados entre julio 2015 y junio 2016
  • En agosto 2016 refinanció la deuda y recién ahí abonó el IRNR correspondiente

La empresa argumentaba que al no haber pagado los intereses, tampoco retuvo el impuesto, por lo que no correspondía la multa agravada.

Criterio de la DGI: sin retención efectiva, no hay multa agravada

La DGI compartió el criterio del consultante, estableciendo que:

Para que opere la multa agravada del artículo 119, los impuestos deben haberse retenido o percibido efectivamente y no haberse vertido a las arcas del fisco en tiempo y forma.

En este caso, al no existir transferencia de riqueza del deudor al acreedor (no se pagaron los intereses), tampoco hubo retención del impuesto correspondiente.

Aspectos clave del análisis tributario

Momento del nacimiento de la obligación tributaria

Es importante destacar que la obligación tributaria nace con el devengamiento de los intereses según el contrato, independientemente de su pago efectivo. Sin embargo, esto no modifica el análisis sobre la multa agravada.

Diferencia entre obligación tributaria y retención

Aunque el acreedor tuviese el crédito por los intereses devengados, si no hubo transferencia efectiva de riqueza, no se configura el supuesto del artículo 119.

Implicancias prácticas para las empresas

Este criterio es relevante para empresas que:

  • Tienen préstamos con entidades no residentes
  • Enfrentan dificultades financieras temporales
  • Deben refinanciar deudas con acreedores extranjeros

Recordatorio importante: Aunque no aplique la multa agravada, igualmente corresponde abonar el IRNR sobre los intereses devengados, más los recargos por mora común correspondientes.

¿Qué pasa con la apropiación indebida?

La DGI también aclaró que en este caso no se configuró el delito de apropiación indebida del artículo 127, ya que no hubo retención efectiva de fondos que debieran haberse vertido al fisco.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 6.080

MULTA POR MORA AGRAVADA - PRÉSTAMOS FINANCIEROS CON ENTIDADES NO RESIDENTES - INTERESES DEVENGADOS NO ABONADOS - IMPUESTO NI RETENIDO NI PERCIBIDO.

Una empresa consulta sobre su situación en relación con la verificación de la infracción de la multa por mora agravada. Se trata de una S.A. que ha acordado contratos de préstamos financieros con Entidades No Residentes. Dichos contratos establecen el devengamiento anual de intereses financieros al 30 de junio de cada año durante el plazo de vigencia, a favor del No Residente. La empresa no realizó el pago de los intereses devengados entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016. En agosto de 2016 llegó a un acuerdo con los acreedores refinanciando la deuda y se procedió a abonar el impuesto correspondiente a los intereses devengados al 30 de junio de 2016 y que no fueron pagados a su vencimiento.

Adelantan opinión en el sentido de que dado que los intereses no fueron pagados, y al no ser el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) ni retenido, ni percibido no es de aplicación la multa por mora agravada del 100 % dispuesta por el artículo 119 del Título 1 del T.O. 1996 ya que dicha multa agravada requiere que el agente efectivamente haya retenido o percibido el impuesto y no lo haya a su vez vertido en el plazo previsto. Sostienen que tampoco incurrieron en el delito de apropiación indebida.

Esta Comisión de Consultas comparte el criterio del consultante. Efectivamente la disposición normativa del artículo 119 del Título 1 T.O. 1996 requiere para que opere la multa agravada que los impuestos se hayan retenido o percibido (según corresponda) y no se hayan vertido a las arcas del fisco en tiempo y forma. En el caso estamos frente a un agente de retención, que no realizó una transferencia de riqueza al contribuyente y por lo tanto no retuvo las sumas en cuestión. Lo anterior no se ve afectado por el hecho de que la obligación tributaria nace con el crédito que tiene el acreedor frente al deudor, en el caso en virtud de lo dispuesto por el contrato que disponía que los intereses se devengaban al 30 de junio de cada año. En efecto, más allá de que el acreedor tuviese el crédito y los intereses estuviesen verificados, si no existió la transferencia de riqueza del agente al contribuyente no asistimos al supuesto regulado en el artículo 119 citado. Y por ende, tampoco se verificó en el caso el delito de apropiación indebida regulado en el artículo 127 del mismo Título.

29.12.017 - El Sub Director General de la DGI en ejercicio de la Dirección General, acorde.

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