Multa por mora agravada: cuándo no aplica en préstamos con no residentes
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·06 de mayo de 2026

Multa por mora agravada: cuándo no aplica en préstamos con no residentes

La DGI aclara cuándo no aplica la multa por mora agravada del 100% en intereses devengados no pagados a entidades no residentes. Requisitos y criterios clave.

¿Qué establece la multa por mora agravada?

El artículo 119 del Título 1 del Texto Ordenado 1996 establece una multa agravada del 100% para casos específicos relacionados con retenciones y percepciones de impuestos. Sin embargo, su aplicación requiere que se cumplan ciertas condiciones precisas que no siempre se verifican en la práctica.

La norma está diseñada para sancionar situaciones donde el agente de retención o percepción efectivamente ha recibido los fondos del contribuyente pero no los ha vertido al fisco en tiempo y forma.

El caso de los intereses devengados no abonados

Una situación particular se presenta cuando una empresa uruguaya tiene contratos de préstamo con entidades no residentes donde:

  • Los intereses se devengan anualmente según contrato
  • La empresa no realiza el pago de los intereses en su vencimiento
  • Por tanto, tampoco retiene el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR)

En estos casos surge la duda sobre si corresponde aplicar la multa por mora agravada cuando posteriormente se regulariza la situación tributaria.

Criterio de la DGI: transferencia de riqueza como requisito

La DGI ha establecido un criterio claro: la multa por mora agravada requiere que efectivamente se haya producido una transferencia de riqueza del agente de retención al contribuyente.

"Si no existió la transferencia de riqueza del agente al contribuyente no asistimos al supuesto regulado en el artículo 119"

Esto significa que cuando los intereses están devengados contractualmente pero no se han pagado, no hay retención efectiva de impuestos, por lo que no se configura el supuesto de la multa agravada.

Implicancias prácticas para las empresas

Este criterio tiene importantes consecuencias para las empresas con financiamiento externo:

  • Protección ante dificultades financieras: Las empresas que no pueden pagar intereses a tiempo no enfrentan automáticamente la multa del 100%
  • Incentivo a regularizar: Pueden normalizar su situación tributaria sin el agravante de la multa por mora agravada
  • Claridad jurídica: Se establece una distinción clara entre tener la obligación tributaria y efectivamente retener impuestos

Diferencia con la apropiación indebida

La consulta también aclara que en estos casos no se configura el delito de apropiación indebida del artículo 127 del mismo Título. La razón es la misma: no puede haber apropiación indebida de fondos que nunca estuvieron en poder del agente de retención.

Ejemplo práctico

Una S.A. uruguaya tiene un préstamo con un banco extranjero donde los intereses se devengan cada 30 de junio. Por dificultades financieras, no puede pagar los intereses del año 2016. En agosto de 2016 refinancia la deuda y abona tanto los intereses como el IRNR correspondiente.

Resultado: La empresa debe pagar el IRNR con los intereses y multas normales por mora, pero no la multa agravada del 100% porque nunca retuvo efectivamente los impuestos al no haber pagado los intereses.

Recomendaciones para empresas

  • Documenten adecuadamente que los intereses devengados no fueron efectivamente pagados
  • Mantengan registro de las refinanciaciones y acuerdos con acreedores
  • Regularicen la situación tan pronto como sea posible para minimizar intereses de mora
  • Consulten con especialistas en casos complejos de financiamiento internacional

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 6.081

MULTA POR MORA AGRAVADA - PRÉSTAMOS FINANCIEROS CON ENTIDADES NO RESIDENTES - INTERESES DEVENGADOS NO ABONADOS - IMPUESTO NI RETENIDO NI PERCIBIDO.

Una empresa consulta sobre su situación en relación con la verificación de la infracción de la multa por mora agravada. Se trata de una S.A. que ha acordado contratos de préstamos financieros con Entidades No Residentes. Dichos contratos establecen el devengamiento anual de intereses financieros al 30 de junio de cada año durante el plazo de vigencia, a favor del No Residente. La empresa no realizó el pago de los intereses devengados entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016. En agosto de 2016 llegó a un acuerdo con los acreedores refinanciando la deuda y se procedió a abonar el impuesto correspondiente a los intereses devengados al 30 de junio de 2016 y que no fueron pagados a su vencimiento.

Adelantan opinión en el sentido de que dado que los intereses no fueron pagados, y al no ser el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) ni retenido, ni percibido no es de aplicación la multa por mora agravada del 100 % dispuesta por el artículo 119 del Título 1 del T.O. 1996 ya que dicha multa agravada requiere que el agente efectivamente haya retenido o percibido el impuesto y no lo haya a su vez vertido en el plazo previsto. Sostienen que tampoco incurrieron en el delito de apropiación indebida.

Esta Comisión de Consultas comparte el criterio del consultante. Efectivamente la disposición normativa del artículo 119 del Título 1 T.O. 1996 requiere para que opere la multa agravada que los impuestos se hayan retenido o percibido (según corresponda) y no se hayan vertido a las arcas del fisco en tiempo y forma. En el caso estamos frente a un agente de retención, que no realizó una transferencia de riqueza al contribuyente y por lo tanto no retuvo las sumas en cuestión. Lo anterior no se ve afectado por el hecho de que la obligación tributaria nace con el crédito que tiene el acreedor frente al deudor, en el caso en virtud de lo dispuesto por el contrato que disponía que los intereses se devengaban al 30 de junio de cada año. En efecto, más allá de que el acreedor tuviese el crédito y los intereses estuviesen verificados, si no existió la transferencia de riqueza del agente al contribuyente no asistimos al supuesto regulado en el artículo 119 citado. Y por ende, tampoco se verificó en el caso el delito de apropiación indebida regulado en el artículo 127 del mismo Título.

29.12.017 - El Sub Director General de la DGI en ejercicio de la Dirección General, acorde.

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