
IVA tasa mínima para microesferas de quimioembolización
La DGI confirma que las microesferas para quimioembolización califican como implementos médicos incorporables y tributan IVA al 10% por permanecer de por vida en el paciente.
Impuestos relacionados
¿Qué son las microesferas para quimioembolización?
Las microesferas para quimioembolización son dispositivos médicos especializados utilizados en el tratamiento del carcinoma hepatocelular. Se trata de pequeñas esferas que se introducen en el organismo mediante procedimientos médicos específicos y que permanecen en el cuerpo del paciente de forma permanente.
Este tratamiento requiere la intervención de cirujanos y especialistas en salas asépticas especiales, lo que subraya su naturaleza médica especializada y su importancia en procedimientos oncológicos complejos.
Marco normativo aplicable
El tratamiento tributario de estos dispositivos se encuentra regulado por:
- Literal B) del artículo 18 del Título 10 del TO 1996: Incluye entre los bienes sujetos a tasa mínima los "implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas"
- Resolución DGI N° 909/2005: Clarifica que esta categoría comprende bienes "diseñados para ser implantados totalmente en el cuerpo humano"
- Artículo 16 del Título 10 del TO 1996: Establece la alícuota del 10% para la tasa mínima de IVA
Criterio de la DGI
La Dirección General Impositiva analizó las características específicas de las microesferas para quimioembolización y determinó que:
Se trata de un producto que va a permanecer en el organismo y que debe ser introducido mediante una intervención realizada por cirujanos y especialistas en salas asépticas especiales.
Esta evaluación técnica, realizada por el Equipo de Ingenieros de la División Fiscalización, fue fundamental para confirmar que estos dispositivos califican como implementos médicos incorporables.
Aplicación práctica del 10% de IVA
Como resultado de esta clasificación, las microesferas para quimioembolización deben tributar IVA a la tasa mínima del 10%, en lugar de la tasa general del 22%.
Esta diferenciación tributaria reconoce:
- La naturaleza médica esencial del producto
- Su incorporación permanente al organismo humano
- La necesidad de procedimientos médicos especializados para su aplicación
- Su rol en tratamientos oncológicos críticos
Consideraciones para empresas del sector
Las empresas que comercialicen microesferas para quimioembolización u otros implementos médicos similares deben:
- Verificar que el producto cumple los criterios de permanencia en el organismo
- Confirmar que requiere procedimientos médicos especializados para su aplicación
- Aplicar correctamente la alícuota del 10% en sus facturas
- Mantener documentación que respalde la naturaleza médica del producto
Es recomendable consultar con profesionales especializados en tributación médica para casos específicos o productos con características particulares.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.734
IMPLEMENTOS A SER INCORPORADOS AL ORGANISMO HUMANO - MICROESFERAS PARA QUIMIOEMBOLIZACIÓN - IVA - TASA MÍNIMA.
La consultante requiere pronunciamiento respecto de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a aplicar a las microesferas para quimioembolización que comercializa.
El literal B) del artículo 18 del Título 10 del TO 1996 incluye, entre los bienes sujetos a la tasa mínima, los "...implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas". Por su parte, la Resolución DGI N° 909/2005 de 07.11.005 establece que esta expresión, comprende entre otros, los bienes diseñados para "ser implantados totalmente en el cuerpo humano."
De acuerdo a los dichos de la consultante estas microesferas son indicadas para el tratamiento del carcinoma hepatocelular y luego de administradas permanecen de por vida en el paciente.
El Equipo de Ingenieros de la División Fiscalización informa que "se trata de un producto que va a permanecer en el organismo y que debe ser introducido mediante una intervención realizada por cirujanos y especialistas en salas asépticas especiales".
Por ende, se trata de un bien incluido en la nómina de aquellos gravados a la tasa mínima, debiendo aplicarse la alícuota del 10% (artículo 16 del Título 10 del TO 1996).
23.08.013 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
BOLETÍN N° 483
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