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Si tu empresa presta servicios a organismos del Estado, es probable que te resulte familiar el mecanismo de retención de IVA establecido por el Decreto N° 528/003. Bajo este régimen, el ente estatal actúa como agente de retención: en lugar de pagarte el IVA completo, retiene una parte y la vuelca directamente al fisco.
Hasta ahí, todo claro. Pero la pregunta que muchos emprendedores y contadores se hacen es: ¿desde cuándo puedo deducir ese monto retenido en mi liquidación de IVA? ¿Alcanza con saber que la retención se realizó, o necesito tener el resguardo en mano?
El escenario típico que genera confusión
Imaginá esta situación: emitís una factura a un ente estatal en el mes de marzo. Sabés que te van a retener parte del IVA. Pero el resguardo —la constancia formal de esa retención— recién te llega en mayo. ¿Podés deducir el monto retenido en la liquidación de abril, cuando todavía no tenés el papel en la mano?
Exactamente esta situación fue planteada ante la DGI, y la respuesta fue contundente.
Lo que dice la DGI: el resguardo es indispensable
"La deducción de una cantidad retenida sólo puede practicarse cuando el contribuyente dispone del resguardo correspondiente."
La DGI fundamenta esta posición en dos normas clave:
- Decreto N° 528/003, artículo 3: obliga al agente de retención a emitir los resguardos en las condiciones que establezca la DGI.
- Resolución N° 135/003, numeral 6: establece que la falta de cualquiera de los requisitos formales del resguardo impide el cómputo del monto percibido.
El razonamiento es directo: si incluso un resguardo con defectos formales impide la deducción, la ausencia total del resguardo la impide con mayor razón. No existe posibilidad de deducir una retención "presunta" o "por anticipado".
¿Qué debés hacer si aún no tenés el resguardo?
La respuesta práctica es simple pero importante: liquidá el IVA sin considerar la retención hasta que tengas el resguardo en tu poder. Una vez que lo recibás —aunque sea en un mes posterior a la factura—, podrás incluirlo en la liquidación correspondiente a ese mes.
- No anticipés la deducción basándote en que "sabés" que te van a retener.
- No deduzcas en base a la fecha de la factura si el resguardo llegó después.
- El mes en que podés deducir es el mes en que efectivamente disponés del resguardo.
Un detalle importante: la fecha valor del resguardo
La Resolución N° 1334/006 (octubre de 2006) incorporó una disposición relevante para los organismos estatales: al emitir sus resguardos, pueden indicar la fecha de la factura que origina la retención, lo que permite "dar fecha valor" a la misma.
Cuando el resguardo documenta retenciones correspondientes a más de una factura, se toma como fecha de referencia la de la última factura incluida.
Este mecanismo busca dar mayor precisión a la imputación temporal de las retenciones, aunque no modifica el principio central: sin resguardo emitido, no hay deducción posible.
Resumen práctico para tu contabilidad
- ✅ Tenés el resguardo en el mismo mes de la factura: deducís en ese mes.
- ✅ El resguardo llega en un mes posterior: deducís en el mes en que lo recibís.
- ❌ No tenés resguardo aún: no podés deducir nada, aunque sepas que la retención se hizo.
- ❌ El resguardo tiene defectos formales: tampoco podés deducir hasta que esté correctamente emitido.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.462
EMPRESA OBJETO DE RETENCIÓN POR ENTE ESTATAL – IVA – RESGUARDOS – OPORTUNIDAD DE DEDUCCIÓN DEL MONTO RETENIDO.
La empresa de la consulta manifiesta que prestó un servicio a un Ente Estatal, y que la constancia de la retención de parte del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dispuesta por el Decreto N° 528/003 del 23.12.003 recién le fue entregada en el mes subsiguiente al de la factura.
Consulta si es correcto que hubiera deducido el monto retenido en el mes siguiente al de la factura sin disponer del resguardo emitido por su cliente.
Se considera que la deducción de una cantidad retenida sólo puede practicarse cuando el contribuyente dispone del resguardo correspondiente.
El artículo 3 del Decreto N° 528/003 del 23.12.003 establece la obligación del agente de retención de emitir los resguardos de la retención practicada en las condiciones establecidas por esta Dirección General Impositiva (D.G.I.)
Esta disposición nos remite a la Resolución N° 135/003 del 21.12.003 que detalla los datos que deben contener los resguardos, y establece en el numeral 6) que la falta de cualquiera de los requisitos formales impide el cómputo del monto percibido.
Se considera que si la falta de un requisito formal impide la deducción del monto retenido, es claro que la falta de la constancia impide la deducción de lo que debería retenerse.
La deducción de una retención debe estar debidamente documentada, y si el contribuyente no dispone del resguardo correspondiente, no puede deducir el monto de una retención que presumiblemente se le ha de practicar.
En consecuencia, el consultante debió liquidar el IVA sin tener en consideración la retención que se le debía realizar.
Nota: El numeral 9 de la Resolución de la DGI N° 1334/006 de 30.10.006 incorporó el siguiente numeral a la Resolución N° 135/005 del 21.12.003:
Numeral 12. Los organismos estatales, al emitir sus resguardos podrán indicar la fecha de la factura que origina la retención, a efectos de dar fecha valor a la misma. En caso que la retención documentada en el resguardo corresponda a más de una factura, se estará a la fecha de la última.
20.03.007 – El Director General de Rentas. BOLETÍN N° 403 – MARZO DE 2007.
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