
IVA gasoil en transporte: cuándo la carga no es prestación accesoria
La DGI aclara cuándo los servicios de carga no califican como prestación accesoria para el cálculo del tope de IVA gasoil en empresas de transporte terrestre de carga.
Impuestos relacionados
El problema de las prestaciones múltiples en transporte
Las empresas de transporte terrestre de carga frecuentemente brindan servicios adicionales como carga, descarga y manipulación de mercaderías. Un interrogante común es si estos servicios complementarios deben considerarse parte de la base de cálculo para determinar el tope de deducción del IVA en compras de gasoil.
La consulta 5836 de la DGI aborda esta situación específica, estableciendo criterios claros para distinguir cuándo un servicio constituye una prestación accesoria y cuándo debe tratarse como una actividad independiente.
Marco normativo del tope de IVA gasoil
Las empresas de transporte terrestre de carga pueden deducir el IVA incluido en las compras de gasoil con las siguientes limitaciones:
- Límite máximo: 9,53% de la facturación total
- Base de cálculo: Fletes gravados y de exportación prestados en territorio nacional
- Requisito: Servicios realizados con unidades propias
- Normativa aplicable: Art. 3° Ley 18.109 y Art. 2° Ley 17.615
Caso analizado: transporte con servicio de carga
La empresa consultante operaba con un camión semirremolque equipado con grapo para realizar tanto la carga como el transporte de mercaderías (rolos forestales). El proceso incluía:
- Carga de los rolos desde pilas estibadas utilizando el grapo
- Transporte de la mercadería según las indicaciones del cliente
- Facturación integral del servicio bajo un contrato único
La empresa sostenía que el servicio de carga era una prestación accesoria al transporte y, por tanto, debía incluirse en la base de cálculo del tope de IVA gasoil.
Criterio de la DGI: actividades independientes
La DGI rechazó la posición de la consultante, estableciendo que se trataba de dos actividades independientes:
"La descripción de las actividades desarrolladas por la empresa determina la existencia de dos actividades independientes, una consistente en la prestación de un servicio de transporte (...), y otra, consistente en la prestación de un servicio de carga."
El criterio clave aplicado fue que los servicios de carga y transporte:
- No resultan necesariamente apreciados de forma global y unitaria
- Admiten su contratación individual
- No califican como prestación accesoria según el art. 110° del Decreto 220/998
Implicancias prácticas para empresas de transporte
Esta resolución tiene consecuencias directas para el cálculo del tope de IVA gasoil:
✗ No incluir en la base de cálculo:
- Servicios de carga que puedan contratarse independientemente
- Manipulación de mercaderías como actividad separada
- Servicios adicionales que no sean estrictamente transporte
✓ Incluir en la base de cálculo:
- Fletes de transporte terrestre gravados
- Servicios de exportación de transporte
- Únicamente prestaciones realizadas con unidades propias
Recomendaciones para empresas del sector
Para optimizar el tratamiento fiscal y evitar observaciones de la DGI:
- Separar claramente los servicios: Diferenciar en contratos y facturación entre transporte y servicios adicionales
- Documentar adecuadamente: Mantener registros que permitan identificar cada tipo de prestación
- Calcular correctamente el tope: Aplicar el 9,53% únicamente sobre los ingresos por fletes stricto sensu
- Revisar contratos existentes: Evaluar si los acuerdos actuales permiten la contratación independiente de servicios
Es recomendable consultar con un contador especializado para evaluar cada situación particular y asegurar el correcto tratamiento fiscal.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.836
TRANSPORTE TERRESTRE Y SERVICIO DE CARGA - IVA - BASE DE CÁCLCULO DEL TOPE DE IVA GASOIL - PRESTACIÓN ACCESORIA, NO CORRESPONDE.
Una empresa con giro transporte terrestre de carga y manipulación de cargas, consulta con carácter vinculante al amparo de lo previsto en los artículos 71 y siguientes del Código Tributario, acerca del cálculo del tope para la deducción del IVA compras por las adquisiciones de gasoil.
Como empresa prestadora de servicios de transporte terrestre de carga, de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 18.109 de 2 de abril de 2007 y artículo 2° de la Ley N° 17.615 de 30 de diciembre de 2002, podrá deducir en sus liquidaciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el impuesto incluido en las adquisiciones de gasoil con un límite del 9,53% de la facturación total de fletes gravados y de exportación prestados en territorio nacional y realizados con unidades propias.
De acuerdo a lo manifestado por el consultante, la empresa adquirió en el año 2012 un "camión semirremolque con grapo", a efectos de realizar la carga de la mercadería del cliente y posteriormente el traslado de la misma.
La empresa celebra un contrato con sus clientes donde se acuerda la prestación de un servicio integral de transporte de mercaderías que incluye la carga y el traslado de la misma según las indicaciones recibidas.
La mercadería a transportar (rolos), se encuentra en una pila estibada al costado del camión y la empresa debe cargar los rolos para lo que utiliza el grapo, y luego transportarlos.
El consultante adelanta opinión en el sentido de que, el servicio de flete constituye la actividad objeto del contrato y que la carga de la mercadería sería otro componente asociado y necesario para cumplir con el acuerdo pactado con los clientes.
En la medida que el servicio de carga constituye una prestación accesoria a los fletes gravados y de exportación, dicho servicio debe ser tomado en cuenta en la base de cálculo del tope de IVA gasoil que la empresa puede descontar en la liquidación del impuesto.
Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por el consultante. En efecto, la descripción de las actividades desarrolladas por la empresa determina la existencia de dos actividades independientes, una consistente en la prestación de un servicio de transporte de los productos forestales (rolos), y otra, consistente en la prestación de un servicio de carga.
En la medida que los servicios de carga y transporte no resultan necesariamente apreciados de forma global y unitaria por parte del prestatario, sino que incluso admiten su contratación individual, entendemos que no corresponde considerar al servicio de carga como una prestación accesoria en los términos del artículo 110° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998.
Por lo tanto, el precio correspondiente al servicio de carga no debe ser considerado a los efectos de la determinación del crédito por el IVA incluido en las adquisiciones de gasoil.
20.04.015 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
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