
IVA en servicios marítimos: cuándo aplica la exoneración por exportación
La DGI aclara cuándo los servicios de trámites marítimos califican como exportación de servicios exonerados de IVA y los requisitos específicos que deben cumplirse.
Impuestos relacionados
El problema del IVA en servicios marítimos auxiliares
Una empresa que realiza trámites de aprovisionamiento de naves consultó a la DGI si sus servicios podían considerarse exportación de servicios y por tanto estar exonerados de IVA. La respuesta de la DGI es clara y establece criterios importantes para distinguir cuándo un servicio marítimo califica para esta exoneración.
¿Qué servicios realizaba la empresa consultante?
La empresa en cuestión actuaba como intermediario en operaciones de aprovisionamiento de naves, realizando las siguientes tareas:
- Confección de documentos para trámites ante Aduana y ANP
- Presentación ante organismos para solicitar autorizaciones
- Control de mercadería en recintos aduaneros
- Presentación de documentación para cumplir trámites aduaneros
Importante: La empresa no transportaba mercadería ni la proveía directamente a las naves.
Criterios de la DGI para exportación de servicios marítimos
Según el artículo 34 del Decreto N° 220/998, para que un servicio marítimo sea considerado exportación (y por tanto exonerado de IVA), debe cumplir requisitos específicos:
Numerales aplicables al caso:
Numeral 3): Aprovisionamiento de naves
Numeral 7): Servicios prestados exclusivamente en recintos aduaneros
¿Por qué la DGI rechazó la consulta?
La DGI fue categórica en su negativa por varios motivos fundamentales:
1. No realiza aprovisionamiento real
La empresa no provee mercadería a las naves, solo gestiona trámites. El aprovisionamiento implica suministrar efectivamente bienes o servicios a las embarcaciones.
2. Servicios no exclusivos en recintos aduaneros
La norma exige que los servicios se presten "exclusivamente" en recintos aduaneros. En este caso, la mayoría de las tareas se realizan en oficinas fuera de dichos recintos.
3. No hay servicios principales y accesorios
Todas las tareas son de la misma naturaleza (trámites administrativos), por lo que no se puede considerar que el control en puerto sea principal y el resto accesorio.
Implicancias prácticas para empresas del sector
Esta resolución establece pautas claras para empresas que brindan servicios auxiliares al sector marítimo:
- Los trámites administrativos no califican como exportación de servicios
- El control de mercadería sin transporte no es suficiente
- La presencia ocasional en recintos aduaneros no cumple el requisito de exclusividad
- Los despachantes de aduana tienen mención expresa en la norma, otros intermediarios no
¿Qué servicios sí califican como exportación?
Para evitar confusiones, estos son ejemplos de servicios que sí califican como exportación de servicios marítimos:
- Flete efectivo de mercaderías dentro de recintos aduaneros
- Aprovisionamiento real de combustible, víveres o repuestos a naves
- Servicios técnicos especializados prestados exclusivamente en puerto
- Despachante de aduana (mencionado expresamente en la norma)
Recomendaciones para empresas del sector
Si tu empresa brinda servicios relacionados con actividad marítima:
- Analizá la naturaleza real de tus servicios antes de aplicar exoneraciones
- Documentá adecuadamente dónde se prestan los servicios
- Considerá consultar a la DGI antes de aplicar tratamientos tributarios especiales
- Facturá con IVA los servicios de gestión y trámites administrativos
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 6.112
APROVISIONAMIENTO DE NAVES POR PROVEEDOR MARÍTIMO - IVA - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Una sociedad anónima consulta el tratamiento tributario con respecto al IVA de los trámites para aprovisionamiento de naves realizados por un proveedor marítimo.
En su caso se trata de una empresa que no provee la mercadería, pero que, entre otras tareas, realiza lo siguiente: "1. Confecciona en sus oficinas el documento para realizar el trámite ante Dirección Nacional de Aduanas y Administración Nacional de Puertos, según lo que requiera cada operación puntual. 2. Se presenta ante las oficinas de los organismos correspondientes para solicitar la autorización de la operación 3. Se presenta en el recinto aduanero para recibir la carga y entregarla en el buque o aeronave que se va a abastecer que están situados en los exclaves aduaneros (puerto o aeropuerto). En este punto obtiene del buque o aeronave el recibo en el documento aduanero para luego cumplir la operación ante la Dirección Nacional de Aduanas. 4. Presenta ante la Dirección Nacional de Aduanas la documentación para cumplir el trámite iniciado".
Consulta acerca de si su operativa encuadra en lo previsto en los numerales 3) y 7) del artículo 34 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998 que detalla las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios, sosteniendo que las tareas que realiza en sus oficinas son accesorias, y que es necesaria la presencia en los exclaves aduaneros para la ejecución de los trámites descriptos por lo que "emitirá la factura correspondiente a sus servicios sin IVA".
Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión del consultante. Lo primero que es necesario despejar es que el consultante no es quien efectivamente traslada la mercadería dentro del recinto aduanero, o sea, no es quien realiza el flete de la mercadería. Cuando menciona en el punto 3. de su consulta que está presente para recibir la mercadería y entregarla a lo que se refiere es a que controla la mercadería recibida, pero no la transporta, por dicha razón no pretende ampararse a lo dispuesto en el numeral 1) de dicho artículo, que contempla específicamente la hipótesis del flete. Por el otro lado, en su consulta deja claro que tampoco provee la mercadería y en consecuencia, tampoco realiza un aprovisionamiento de naves, como requiere el numeral 3) del artículo 34 del referido Decreto.
Las tareas que realiza no cumplen con la condición de ser tareas que necesariamente tengan que ser prestadas dentro de los recintos aduaneros. La norma es clara en cuanto a que es una condición necesaria para que puedan ser considerados como una exportación de servicios que los mismos se tengan que desarrollar en dichos recintos. Pero además la norma exige que los servicios se presten de forma exclusiva en dichas áreas, la norma dice "exclusivamente". Por el contrario la mayor parte de las tareas que realiza, las realiza fuera de dichos recintos. La única tarea que realiza dentro de los recintos es controlar la mercadería que se carga y descarga. Por lo tanto, no se cumple con lo dispuesto en el numeral 7) del artículo 34 del Decreto N° 220/998, ya que no se trata de un servicio prestado exclusivamente en tales recintos.
Es más, tareas similares a las desarrolladas por el consultante, son las que realiza un despachante de aduana y para que pudiese ser objeto del régimen de exportación de servicios, fue necesaria la mención a texto expreso por parte de la norma, que los consideró incluidos (véase el último inciso del numeral 7) antes mencionado). Pero el consultante tampoco cumple con el requisito de ser un despachante de aduana.
Por otro lado, tampoco es posible considerar que algunas de las tareas que realiza se consideren prestación accesoria de otras que merezcan un tratamiento diferencial, ya que todas las tareas son del mismo tipo, no hay una tarea principal y otras que coadyuven, sino que se trata de tareas de la misma naturaleza: "trámites para aprovisionamiento de naves", como el propio consultante lo enmarca genéricamente en su consulta. Por ende, tampoco es posible considerar que el control que realiza de la mercadería en el recinto aduanero sea la tarea principal y el resto sean accesorias, todas las tareas son igualmente importantes y principales para prestar el servicio relacionado con los trámites necesarios para el aprovisionamiento de buques y todas las tareas se originan en la misma causa, están unidas por la misma relación causal y mayormente no requieren prestarse dentro del recinto portuario.
27.04.018 - El Sub Director General de la DGI, acorde.
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