Consultas Tributarias

IVA en servicios de cargo terminal: ¿exportación o actividad gravada?

¿El servicio de cargo terminal califica como exportación de servicios a efectos del IVA? La DGI aclara que la exclusividad y necesariedad en recinto aduanero son requisitos ineludibles.

Rodrigo Abaz·17 de setiembre de 2026
IVA en servicios de cargo terminal: ¿exportación o actividad gravada?

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Cuando una empresa presta servicios vinculados al manejo de cargas aéreas importadas, surge una pregunta clave: ¿ese servicio puede considerarse una exportación de servicios y quedar fuera del IVA, o está gravado? La DGI se expidió sobre este punto en la Consulta N° 4.442, fijando un criterio claro —y marcando un cambio respecto a su postura anterior.

¿Qué es el servicio de cargo terminal?

En este caso, una sociedad anónima promueve la venta de fletes de una compañía aérea. Como contraprestación, se le habilita a realizar la operativa física de la carga que ingresa al país, actividad que factura directamente a los consignatarios de las mercaderías.

La empresa denominó a este conjunto de actividades "cargo terminal" y lo describió como el proceso que permite que las mercaderías lleguen en condiciones adecuadas a manos de sus destinatarios. Las tareas involucradas se agrupan en dos categorías:

  • Actividades desarrolladas exclusivamente dentro del recinto aduanero: supervisión de la descarga, protección y custodia de la mercadería, verificación física y emisión de constancias de anomalías.
  • Actividades que pueden desarrollarse dentro o fuera del recinto aduanero: suministro de datos a la Aduana, aviso de llegada de la carga y entrega del conocimiento al consignatario.

La posición de la empresa: el argumento de la accesoriedad

La consultante adelantó su propia opinión: entendía que el servicio de cargo terminal debía calificar como exportación de servicios, y por tanto estar exonerado de IVA (con tasa 0%). Su razonamiento se apoyaba en dos pilares:

  • Las actividades medulares del servicio se prestan forzosamente dentro del recinto aduanero.
  • Las tareas que pueden realizarse fuera del exclave son de poca significación y de naturaleza meramente accesoria.

Dicho de otro modo: si lo importante ocurre adentro, ¿no debería tratarse todo como exportación de servicios?

El criterio de la DGI: exclusividad y necesariedad, sin excepciones

La DGI no compartió ese razonamiento. Para entender por qué, hay que mirar la norma de referencia:

El artículo 34° del Decreto N° 220/998 define las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios. En su numeral 7), establece como condición que los servicios sean prestados exclusiva y necesariamente en recintos aduaneros.

La DGI interpretó estos dos requisitos de forma estricta:

  • Exclusividad: el servicio debe prestarse únicamente dentro del recinto aduanero. Si alguna actividad —por más secundaria que sea— puede ocurrir afuera, la condición no se cumple.
  • Necesariedad: la prestación dentro del recinto debe ser ineludible por la naturaleza misma del servicio, no una mera opción operativa.

Sobre esta base, el organismo concluyó que solo pueden considerarse exportación de servicios aquellos que cumplan simultáneamente con ambos requisitos. Si para ejecutar el servicio es necesario desarrollar actividades —aunque sean accesorias— fuera del exclave aduanero, el servicio en su conjunto queda gravado por IVA.

El argumento de la "accesoriedad" no fue suficiente: la norma no hace distinciones entre actividades principales y secundarias. La condición es binaria: exclusiva y necesariamente dentro del recinto, o gravado.

Un cambio de criterio importante

La DGI fue explícita en señalar que esta resolución modifica el criterio anterior establecido en la Consulta N° 3.678 (Boletín N° 287). Esto tiene implicancias prácticas relevantes: empresas que venían aplicando el tratamiento de exportación de servicios basándose en aquella consulta previa debieron revisar su situación fiscal a partir de esta nueva postura.

Este tipo de cambios de criterio son especialmente importantes en la gestión tributaria, ya que pueden afectar liquidaciones pasadas y futuras, y eventualmente generar contingencias si no se detectan a tiempo.

¿Qué implica esto en la práctica?

Para cualquier empresa que preste servicios vinculados a la operativa de cargas en zona aduanera, este criterio obliga a hacer un análisis cuidadoso:

  • Mapear todas las actividades que componen el servicio y determinar dónde se ejecutan físicamente.
  • Si alguna actividad —aunque sea puntual o de bajo valor— puede ejecutarse fuera del recinto aduanero, el servicio completo pierde la calificación de exportación de servicios.
  • Revisar los contratos y la facturación vigente para asegurarse de que el IVA se está aplicando correctamente.
  • Considerar si la estructura operativa del servicio puede reorganizarse para cumplir estrictamente con los requisitos normativos, o si corresponde asumir el servicio como gravado.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.442

SERVICIO DE CARGO TERMINAL - IVA - ACTIVIDADES DESARROLLADAS DENTRO Y FUERA DEL RECINTO ADUANERO - EXPORTACIÓN DE SERVICIOS, NO CORRESPONDE.

Una sociedad anónima promueve la venta de fletes de una compañía aérea. Como contrapartida de dicho servicio, se le permite realizar la operativa física de la carga, actividad que se factura a los consignatarios de las mercaderías que ingresan al país.

La compareciente denomina al servicio que presta "cargo terminal" y manifiesta que tiene por finalidad permitir que las mercaderías lleguen a manos de los consignatarios en forma adecuada. También detalla las acciones que comprende el servicio, separadas en dos categorías:

Las acciones desarrolladas exclusivamente en recinto aduanero, como la supervisión de la descarga, la protección de la mercadería y su custodia, la verificación física y la emisión de constancias de anomalías.

Las otras actividades, pueden desarrollarse tanto dentro como fuera del recinto aduanero, como el suministro de datos a la Aduana y el aviso de la llegada de la carga y la entrega del conocimiento al consignatario.

Consulta sobre el tratamiento que para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) corresponde dar al referido servicio, adelantando opinión en el sentido que se trata de una exportación de servicios, dado que los servicios medulares deben prestarse forzosamente dentro de recinto aduanero, mientras que los otros servicios son de poca significación y de naturaleza accesoria.

El artículo 34° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998 define las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios. En el numeral 7) se condiciona la aplicación del referido tratamiento a que los servicios sean prestados exclusiva y necesariamente en recintos aduaneros.

Se considera que solamente pueden ser considerados exportación de servicios aquellos que cumplan con los requisitos de necesariedad y exclusividad citados.

Por lo tanto, aquellos servicios para cuya ejecución se requiera el desarrollo de ciertas actividades secundarias o accesorias fuera del exclave aduanero se encuentran gravados.

La presente contestación constituye un cambio de criterio respecto de la respuesta dada en ocasión de la Consulta N° 3.678 (Bol. N° 287).

26.01.007 — El Director General de Rentas. — Boletín N° 404.

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