
IVA en servicios de aplicación química agrícola: aérea vs terrestre
Análisis del tratamiento diferencial de IVA entre servicios aéreos y terrestres de aplicación química, siembra y fertilización agrícola tras la reforma de 2013.
Impuestos relacionados
Marco normativo actual
A partir del 1° de enero de 2013, la Ley N° 18.996 modificó significativamente el tratamiento de IVA para los servicios de aplicación de productos químicos, siembra y fertilización destinados a la agricultura, estableciendo un régimen diferencial según la modalidad de prestación.
La norma actual exonera únicamente los servicios prestados por "empresas registradas ante las autoridades competentes en la modalidad de aeroaplicación", dejando gravados por IVA los servicios terrestres que anteriormente gozaban de exoneración.
Evolución histórica del régimen
Antes de la Reforma Tributaria (2007)
Originalmente, solo las empresas de aeroaplicación registradas en la DGAC estaban exoneradas de IVA, mientras que los servicios terrestres estaban gravados.
Durante la Ley N° 18.083 (2007-2012)
La Reforma Tributaria amplió la exoneración a todas las empresas que prestaran servicios de aplicación química, siembra y fertilización, eliminando la distinción entre modalidad aérea y terrestre. Sin embargo, esta extensión generó problemas interpretativos:
- Las empresas aéreas siguieron registrándose en la DGAC
- No existía claridad sobre dónde debían registrarse las empresas terrestres
- La Consulta N° 5.017 estableció que solo las aéreas estaban efectivamente exoneradas
Aclaración reglamentaria (2009)
El Decreto N° 16/009 resolvió la incertidumbre estableciendo que las empresas terrestres debían registrarse en el MGAP según los Decretos N° 457/001 y N° 264/004, equiparando ambas modalidades en cuanto a la exoneración.
Situación actual post-2013
Servicios de aeroaplicación
Mantienen la exoneración de IVA cuando cumplen con:
- Registro en el MGAP según Decreto N° 16/009
- Autorización de la DGAC conforme al Decreto N° 186/976
- Inscripción en los registros del MGAP (Decretos N° 457/001 y N° 264/004)
Servicios terrestres
Vuelven a estar gravados por IVA, retornando al régimen previo a la Ley N° 18.083. Esto significa que empresas que durante 2009-2012 estuvieron exoneradas, ahora deben facturar con IVA incluido.
Implicancias prácticas para las empresas
Para empresas de servicios terrestres
- Deben facturar con IVA desde enero 2013
- Pueden descontar el IVA de sus compras relacionadas
- Deben ajustar sus precios para mantener competitividad
- Requieren inscripción como contribuyentes de IVA si no lo estaban
Para empresas de aeroaplicación
- Mantienen la exoneración si cumplen requisitos
- No pueden descontar IVA de compras (costo incluido)
- Deben mantener vigentes todas las habilitaciones requeridas
- Ventaja competitiva en costos frente a servicios terrestres
Para productores agrícolas
- Los servicios terrestres ahora incluyen IVA (22%)
- Pueden descontar este IVA si son contribuyentes del impuesto
- Los servicios aéreos mantienen precios sin IVA incluido
Requisitos de registro vigentes
Empresas aéreas: Deben contar con registro en MGAP y autorización específica de la DGAC según normativa de aviación civil.
Empresas terrestres: Aunque ya no acceden a la exoneración, igualmente deben cumplir con registros del MGAP para operar legalmente en el sector agrícola.
Consultas frecuentes
¿Una empresa puede prestar servicios aéreos y terrestres?
Sí, pero debe diferenciar la facturación: sin IVA para servicios aéreos (si cumple requisitos) y con IVA para servicios terrestres.
¿Qué pasa con contratos firmados antes de 2013?
Los contratos vigentes deben ajustarse a la nueva normativa desde enero 2013, independientemente de cuándo se suscribieron.
¿La siembra y fertilización tienen el mismo tratamiento que la aplicación química?
Sí, la norma no distingue entre estos servicios: todos siguen el mismo régimen según la modalidad (aérea o terrestre).
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.701
SERVICIOS DE APLICACIÓN (AÉREA Y TERRESTRE) DE PRODUCTOS QUÍMICOS, SIEMBRA Y FERTILIZACIÓN PARA LA AGRICULTURA - IVA - EXONERACIÓN, CONSIDERACIONES.
Se consulta en forma vinculante sobre el tratamiento tributario que corresponde aplicar en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los servicios de aplicación de productos químicos, siembra y fertilización destinados a la agricultura, en sus modalidades aérea y terrestre, a partir del 1° de enero de 2013.
El artículo 324° de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012 (Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2011), sustituyó el literal F) del numeral 2) del artículo 19° del Título 10 del T.O. 1996, con vigencia 1° de enero de 2013, dando a la norma la siguiente redacción:
"F) las realizadas por empresas registradas ante las autoridades competentes en la modalidad de aeroaplicación de productos químicos, siembra y fertilización, destinados a la agricultura".
La consultante adelanta opinión en el sentido de que a partir de la fecha referida, los servicios de aplicación de productos químicos, siembra y fertilización destinados a la agricultura prestados por empresas terrestres, estarán gravados por IVA, volviendo a la situación previa a la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Ley de Reforma Tributaria).
Asimismo, considera que cuando los mismos sean prestados por empresas de aeroaplicación, la situación frente a la exoneración no ha sufrido modificaciones, en razón de lo cual, el régimen es exactamente igual, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.083.
Esta Comisión de Consultas comparte la respuesta adelantada por el consultante.
Con anterioridad al 1°.07.2007, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 18.083, el literal G), numeral 2), artículo 19° del Título 10 T.O. 1996, exoneraba del IVA las prestaciones de servicios realizadas por empresas de aeroaplicación, registradas ante las autoridades competentes para la modalidad de aplicación de productos químicos, siembra y fertilización destinados a la agricultura.
Por su parte, el artículo 59° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998, sin cambios de redacción a la fecha, establece que están comprendidas en la exoneración mencionada, las empresas de aeroaplicación autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil (DGAC) de acuerdo con el Decreto N° 186/976 de 06.04.976.
Posteriormente, la Ley N° 18.083, sustituyó el artículo 19° (Exoneraciones) del Título 10 T.O. 1996, y mediante el literal F) del numeral 2), se exoneraron las prestaciones de servicios realizadas por empresas registradas ante las autoridades competentes para la modalidad de aplicación de productos químicos, siembra y fertilización destinados a la agricultura.
Con la modificación introducida (eliminación de la palabra "aeroaplicación"), la exoneración pasó a alcanzar no sólo a las empresas aéreas, sino también a las que prestan los servicios desde la superficie, en tanto se mantuvo la obligación del registro ante la autoridad correspondiente como requisito indispensable para acceder a la exoneración.
No obstante, la norma reglamentaria no fue modificada de modo de establecer dónde debían registrarse las empresas terrestres. Es por ello que la Consulta N° 5.017 de 07.11.008 (Bol. 426), sostuvo que los servicios prestados por las empresas aéreas inscriptas en la DGAC se encontraban exoneradas del IVA, mientras que las que prestaban el servicio en tierra no lo estaban por falta de designación del registro donde debían figurar inscriptas.
Posteriormente el Decreto N° 16/009 de 14.01.009 dispuso que a los efectos de la exoneración de los servicios de aplicación de productos químicos, tanto aérea como terrestre, las empresas deberán acreditar su inscripción en los registros previstos en los Decretos N° 457/001 de 22.11.001 y N° 264/004 de 28.07.004 respectivamente, del MGAP. Asimismo el MGAP, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, fue encargado de la instrumentación del registro para las empresas que efectúen servicios de siembra y fertilización destinados a la agricultura, determinando a esos efectos las condiciones, requisitos técnicos y administrativos pertinentes.
Es así que la Consulta N° 5.221 de 18.08.009 (Bol.435), sostuvo que una empresa que se encontraba inscripta en el MGAP dedicada a la actividad de fumigación terrestre se encontraba exenta de IVA, a partir de la vigencia del Decreto N° 16/009 (fecha de publicación: 04.02.2009).
En virtud del artículo 59° del Decreto N° 220/998, cabe destacar que las empresas aéreas deben contar además con autorización de la DGAC (según criterio sostenido en Consulta N° 5.115 de 14.01.009, Bol.428).
Finalmente, la modificación introducida por la Ley N° 18.996, limita la exoneración a aquellos servicios de productos químicos, siembra y fertilización; prestados bajo la modalidad de aeroaplicación, y en la medida que cumplan con los requisitos previstos en el Decreto N° 16/009 y el artículo 59° del Decreto N° 220/998.
En cambio, cuando los referidos servicios sean prestados desde la superficie terrestre, estarán gravados por el IVA, volviendo a la situación previa a la Ley N° 18.083.
06.02.013 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
BOLETÍN N° 477
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